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    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 953/1985",
    "NUMERO_REGISTRO": "953-1985",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 953/1985",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 14,
    "FECHA_FIRMA": "de 5 de marzo de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales.\r\n\r\nContenido constitucional de la demanda: carencia.\r\n«Alcampo, S. A.» interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que revoca la de la Magistratura núm. 5 de las de Madrid en autos de conflicto colectivo.\r\n\r\nInvoca como violado el art.  14 de la C.E.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
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          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
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        "ID": 143093,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "ALCAMPO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 31 de octubre de 1985, presentado en el Juzgado de Guardia el día 28 del mismo mes, contra la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de septiembre de 1985, recaída en recurso especial de suplicación 393/1985.\r\nLos hechos en que se funda la demanda son los siguientes:\r\na) El 26 de febrero de 1985 la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), La Federación Estatal de Comercio de Comisiones Obreras (CC.OO) y la Federación Estatal de Comercio de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) promovieron conflicto colectivo frente a ALCAMPO, S.A. mediante escrito presentado en la Dirección General de Trabajo, formulando la petición de que se declarase el derecho de los trabajadores que hubiesen cumplido un cuatrienio en la empresa a percibir el complemento personal de antigüedad en la cuantía del 6%.del salario base, como se estableció en el Convenio colectivo de Grandes Almacenes firmado en 1975.\r\nb) Seguidos los correspondientes trámites, la Magistratura de Trabajo n° 5 de Madrid dictó sentencia de 8 de junio de 1985, desestimando la correspondiente demanda de los Sindicatos y absolviendo a ALCAMPO, S.A., \"con desestimación de la excepción opuesta\".\r\nc) Interpuesto por FETICO y la Federación Estatal de Comercio de la U.G.T. recursos especiales de suplicación, fueron estimados por sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de septiembre de 1985, notificada -se dice- el 3 de octubre, siendo revocada la sentencia de instancia y declarado el derecho de los trabajadores afectados a percibir el complemento personal de antigüedad en la cuantía, cada cuatrienio, del 6% del salario base."
      },
      {
        "ID": 143094,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "En la demanda de amparo se cita como precepto constitucional infringido el art. 14 de la Constitución Española (C.E.) por el cambio de criterio del Tribunal Central de Trabajo, no fundamentado ni razonado, con respecto al seguido en la línea jurisprudencial que se indica, que supondría la sentencia impugnada. Y se solicita que se anule y deje sin efecto dicha sentencia y se reconozca a ALCAMPO,S.A.,  el derecho fundamental a que por el Tribunal Central de Trabajo se aplique en la resolución del recurso especial de suplicación su misma doctrina reiterada y constante en lo que se refiere a la vigencia temporal y limitada de los convenios colectivos."
      },
      {
        "ID": 143095,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La Sección, por providencia de 4 de diciembre de 1985, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones."
      },
      {
        "ID": 143096,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Dentro del plazo concedido, la parte recurrente señala que según ha declarado el Tribunal Constitucional el principio de igualdad comprende tanto la igualdad ante la Ley como en la aplicación de la Ley y que tal principio ha de entenderse vulnerado cuando un mismo órgano judicial haya resuelto en forma distinta dos supuestos sustancialmente iguales sin razonar el cambio de criterio, debiendo el demandante acreditar la existencia de un \"tertium comparationis\".   En el presente caso, como se dijo en la demanda, se aduce que la sentencia recurrida entiende que la subsistencia de un artículo del Convenio colectivo de ámbito nacional para el sector de Grandes Almacenes del año 1.975 era algo sobreentendido, ya que por su naturaleza salarial tiene una vocación de estabilidad y permanencia. Pero este \"novedoso criterio\" choca frontalmente, a juicio del recurrente, con el desarrollado por el mismo Tribunal Central de Trabajo en las sentencias de 21 de abril de 1 .979, 5 de agosto de 1.981 y 29 de octubre de 1.982, en las de 20 de enero de 1.981 y 30 de noviembre de 1983, así como en la de 19 de diciembre de 1.984, basado en que cada pacto colectivo constituye un todo orgánico, norma mínima durante el período de su vigencia, sin que quepa extender su eficacia más allá de los límites temporales en él señalados, salvo en los supuestos que los Convenios que los sustituyan dejen expresamente en vigor. La brusca modificación no ha merecido, según la demandante de amparo, razonamiento por parte del Tribunal sentenciador. De ahí que no concurra, a su entender, la causa de inadmisibilidad indicada en nuestra Providencia."
      },
      {
        "ID": 143097,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "En el mismo trámite el Fiscal ante el Tribunal Constitucional señaló que el término de comparación no ha sido fijado con el requerido rigor por el demandante en relación con el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley,  no precisándose las Salas del Tribunal Central de Trabajo que han emitido las sentencias citadas ni el supuesto fáctico, esencial para una comparación.\r\nEllo quizás justificaría la consideración de que la demanda carecería de contenido constitucional (artículo -50.2.b) de la L.O.T.C). Pero se llega al mismo resultado si se entra en el fondo del asunto. La demandante estima que la sentencia impugnada del Tribunal Central de Trabajo vulnera frontalmente su tradición jurisprudencial en la interpretación de las lagunas de los convenios colectivos en el sentido por ella alegado de que cada convenio colectivo \"constituye un todo orgánico y sus clausulas han de prevalecer en su conjunto\". Pero la sentencia se limita a razonar que el derecho de antigüedad, que concedió en el fallo y que reclamaban los trabajadores de ALCAMPO,S.A., aparecía tácitamente vigente en los convenios posteriores a 1.975, \"ya que por su propia naturaleza tenía una vocación de estabilidad y permanencia\". Sustentada esta interpretación en el artículo 37 de la Constitución, los artículos 82.2 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 3 del Código Civil, no cabe afirmar que rompa línea jurisprudencial alguna, y en el supuesto de acaecer esto lo hace razonando lo probado, lo que alejaría en cualquier forma la tacha de desigualdad que le hace el recurso al amparo del artículo 14 de la Constitución.\r\nEl Ministerio Fiscal concluye solicitando la inadmisión de la demanda."
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    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
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        "ID": 16442
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "ID": 19099,
        "TEXTO": "Al incurrir, pues, la demanda en el supuesto contemplado por el artículo 50.2b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.",
        "ID_FALLO": 4
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "ID": 73075,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Único.- La cuestión que viene a plantear la presente demanda de amparo es la de si se ha producido la violación del derecho a la igualdad en la aplicación del artículo 14 de la Constitución Española;por el cambio de criterio que supondría la impugnada sentencia del Tribunal Central de Trabajo con respecto a la doctrina del mismo Tribunal referente a la vigencia temporal de los convenios colectivos y expresada en las anteriores sentencias del mismo que se citan.  Según la doctrina en cuestión, cada pacto colectivo constituye un todo orgánico y sus cláusulas han de prevalecer en su conjunto, viniendo a ser cada convenio una norma mínima cuyo régimen jurídico sería sustituido, como un todo, por el que le sucede en el tiempo. Tal doctrina, según la recurrente, habría sido desconocida por el Tribunal Central de Trabajo cuando, en el caso que nos ocupa, considera que sigue siendo aplicable en la actualidad lo establecido por el Convenio Colectivo para Grandes Almacenes publicado el 23 de diciembre de 1.975, con vigencia para 1976 y 1977, relativo al complemento personal de antigüedad, que fijó un 6% del salario base, habida cuenta de que en los Convenios posteriores no se reitera expresamente tal previsión y de que en el régimen ordinario (artículo 62 de la Ordenanza laboral de Grandes Almacenes, aprobada por Orden de 8 de julio de 1975) la cuantía del complemento es sólo del 5%.\r\nSin embargo, ello no resulta suficiente para dotar de contenido constitucional el presente recurso de amparo.\r\nPor un lado, como señala el Ministerio Fiscal, el término de comparación no ha sido fijado con el requerido rigor por el demandante de amparo, especialmente en lo concerniente a la necesaria identidad sustancial con respecto al presente caso. En éste, por ejemplo, ha tenido en cuenta el Tribunal Central de Trabajo el dato de que \"seis importantes empresas del sector efectivamente abonan el superior porcentaje\" (fundamento jurídico considerando que los sucesivos con-\r\nvenios se han limitado sobre este particular a señalar el incremento salarial, entre otras retribuciones, a la de antigüedad, y haciendo referencia al \"principio de irregresividad de las normas laborales\" (fundamento jurídico 29).\r\nPor otra parte, la sentencia 183/1985, de 20 de diciembre, de este Tribunal, que a su vez invoca la 49/1982, de 14 de julio, señala que, independientemente de que los supuestos traídos a la comparación en el recurso de amparo sean\r\nreconocidos por el juzgador como diferentes o no, la regla presente en el artículo 14 de la Constitución, de igualdad ante la ley, no quedará lesionada si la modificación en el entendimiento de los preceptos aplicables se fundamenta debidamente, \"porque el Juez se halla, ante todo, vinculado a la norma que interpreta y aplica\" (fundamento jurídico 2°). En el presente caso, no sólo se hace referencia en la sentencia al dato antes indicado; se considera igualmente que de una interpretación racional de las normas paccionadas \"a la luz del artículo 3 del Código civil, se desprende que la subsistencia de aquel pacto era algo sobreentendido, ya que por su propia naturaleza tenía una vocación de estabilidad y permanencia\", como lo confirma precisamente el hecho de que las aludidas importantes empresas del sector lo siguen aplicando; añadiéndose que resulta indiferente que la empresa entonces demandada y que ahora recurre en amparo hubiese iniciado su actividad en 1979, \"ya que ello no le exime de la obligación de sujetarse a la eficacia general de los convenios reconocida en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores\" (fundamento jurídico 2°). Con lo cual la resolución aparece fundamentada en el sentido de la antes citada sentencia 183/1985, y no cabe considerar vulnerado el derecho a la igualdad ante la Ley, invocado aquí por la recurrente."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, cinco de marzo de mil novecientos oohenta y seis."
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
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