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    "ID": 10210,
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    "NUMERO_RESOLUCION": 190,
    "ANNO_RESOLUCION": 1986,
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    "FECHA_REGISTRO": "1986-03-05T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 1.071/1985",
    "NUMERO_REGISTRO": "1071-1985",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.071/1985",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 14,
    "FECHA_FIRMA": "de 5 de marzo de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.\r\n\r\nContenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.\r\nDon Manuel Morales Reyes interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Málaga, confirmada en apelación, que acuerda la resolución de un contrato de local de negocios por causa de obras no consentidas.\r\nInvoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 C.E. y solicita la suspensión.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
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          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 141318,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Por escrito que tuvo su entrada en el Tribunal Constitucional el 28 de noviembre de 1985, Dª Mª Jesus González Diez, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de D. Manuel Morales Reyes, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Málaga, el 8 de octubre de 1983, y, contra la que la confirma, dictada por la Sala 13 de lo Civil de la Audiencia Territorial de Málaga el 4 noviem bre de 1985, notificada el día 6 siguiente.\r\nPide que, previa declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, se reconozca que se han vulnerado al solicitante de amparo los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución, habiéndosele situado en una sitúación de desigualdad ante la Ley y de indefensión judicial. Solicita, por otrosí, la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas."
      },
      {
        "ID": 141319,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:\r\nEn mayo de 1983 D. Emilio Fariña Iglesias solicitó del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Málaga la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio que tenía concertado con el solicitante de amparo, alegando la causa de resolución establecida en el art. 114.7 de la LAU, por obras inconsentidas. El solicitante de amparo argumentó en el proceso que las obras, realmente verificadas en el local, eran una imposición legal por lo que debía quedar excluída la causa de resolución invocada.\r\nEl Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Málaga, en Sentencia de 8 de octubre de 1983, concedió la resolución de contrato de arrendamiento en base a esas obras inconsentidas. Apelada la Sentencia ante la Audiencia Territorial, fue confirmada por resolución de 4 de noviembre de 1985, notificada el día 6 siguiente."
      },
      {
        "ID": 141320,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha vulnerado el principio de igualdad ante la Ley establecido en el art. 14 de la Constitución Española. Protesta el solicitante de amparo de que las obras que ha realizado lo fueron en cumplimiento de exiqencias legales, conténidas en el reglamento de policía de espectáculos. La infracción del principio de igualdad radica en que si el inquilino cumple estrictamente la ley no se le puede castigar y las Sen tencias impugnadas castigan al que cumple la ley y premian al que intenta evitar el cumplimiento de la misma.\r\nSe ha causado, asimismo, indefensión al solicitante de amparo. La Sentencia dictada en primera instancia resuelve los contratos de arrendamientos por obras inconsentidas, aunque razona sobre un cambio de negocio producido por el inquilino. En cambio, la Sentencia dictada en segunda instancia concede la resolución basándose en los arts. 1296 y 1258 del Código Civil, razonando que se produce la resolución del contrato por cambio de destino del negocio dentro del local. Estos argumentos son los que producen la indefensión, por cuanto la parte actora en el suplico de la demanda ejercita la acción resolutoria del art. 114.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y pide que \"se dicte Sentencia decretándose la resolución de los contratos por obras inconsentidas\". Al cambiar el juzgador la cuestión debatida y traer a colación cuestiones no discutidas, por no haber sido ejercitadas por la parte actora, es claro que se ha producido una desviación de la cuestión realmente debatida causándose indefensión al solicitante de amparo por cuanto no pudo argumentar en contra ninguna tesis jurídica, ya que las dos partes deben ceñirse a la cuestión debatida siendo improcedente cualquier otra cuestión aunque sea del contrato."
      },
      {
        "ID": 141321,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por Providencia del pasado 15 de enero, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:\r\na) La del art. 50.1.b) en relación con el 44.1.c), por no haberse invocado en el previo proceso judicial los derechos fundamentales que ahora se dicen violados;\r\nb) La del art. 50.2.b) LOTC, por cuanto la demanda parece carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.\r\nDentro del plazo concedido por la indicada Providencia ha alegado la representación del recurrente que no se da la primera de las causas de inadmisión señaladas puesto que ya, en diversos momentos del previo proceso judicial se dijo que \"nadie puede alegar, abusar o aprovecharse de las disposiciones legales (...) para especular en su provecho, siendo dicha circunstancia un atentado contra la sociedad\" que \"en el presente caso por cuanto nos encontramos ante un previsible caso de amparo constitucional, al comprobar que cumplir la ley para una parte es un perjuicio y para la otra un beneficio o lucro a costa de la seguridad de los ciudadanos\" y que estas aseveraciones fueron recogidas incluso por la propia Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Granada.\r\nPara demostrar la inexistencia de la causa de inadmisión señalada en segundo lugar reitera los argumentos ya expuestos en la demanda.\r\nEl Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que concurren las dos causas de inadmisión señaladas pues la Sentencia dictada en apelación no ofrece indicio alguno de que en esa instancia, que sería el momento procesal oportuno, se hubiese alegado la violación de los derechos fundamentales en los que se apoya la demanda de amparo. Esta, a su vez, no plantea ninguna cuestión que sea de la competencia de este Tribunal pues basta leer los primeros resultandos de la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia para advertir que tanto en la demanda, como en la contestación a ella, no se plantea sólo el problema de las obras indebidamente realizadas por el arrendatario sino también la de cambio de destino dado al local por éste."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 21734,
        "TEXTO": "La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión del presente recurso de amparo imponiendo al recurrente las costas y una sanción pecuniaria de 25.000 pesetas.",
        "ID_FALLO": 4
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 72434,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Las alegaciones, no exentas de originalidad, que en este trámite hace la representación del recurrente, no sólo no invalidan la hipótesis formulada en nuestra Providencia en cuanto a la falta de invocación en el previo proceso judicial de los derechos fundamentales que ahora se dicen violados, sino que por el contrario, por sí mismas, vienen a confirmarla pues sólo un razonamiento muy largo, muy imaginativo y no siempre lógico puede llevar a concluir que las frases con las que el recurrente pretende haber dado cumplimiento al requisito establecido por el art. 44.1.c) LOTC equivale, efectivamente, a una invocación del principio de igualdad. Esta invocación, como tantas veces hemos dicho, aun que imprescindible para preservar la naturaleza subsidiaria del recurso constitucional de amparo, puede ser hecha sin sujetarse a ninguna fórmula necesaria y sin hacer referencia concreta a los preceptos constitucionales en los que tales derechos se enuncian. Ha de ser hecha, sin embargo, de manera inteligible y no lo es la que el recurrente, si esta fue su intención, utilizó.\r\nLa concurrencia de la primera de las causas de inadmisión señaladas bastaría para decretar la inadmisión del presente recurso de amparo. Conviene, sin embargo, analizar también el contenido constitucional de su demanda."
      },
      {
        "ID": 72435,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Toda la argumentación del recurrente se ve contradicha por una mera lectura de las resoluciones impugnadas. La resolución del contrato de arrendamiento no se ha concedido por la circunstancia de que el arrendatario se haya visto obligado a realizar unas obras por requerimiento de la policía de espectáculos. Resulta, por el contrario, que por su propia voluntad ha variado el objeto del negocio, de lo que correctamente se infiere en la vía judicial ordinaria la imposibilidad de que alegue que las obras realizadas lo han sido por imposición gubernativa. Hay que señalar, además, que las obras han sido mucho más amplias de lo que los reglamentos de policía de espectáculos exigen. Igualmente carece de toda fundamentación la indefensión que se imputa a las resoluciones impugnadas. La resolución del contrato se ha concedido por la realización de obras no consentidas. El cambio de destino del local arrendado ha sido tomado en consideración en la vía judicial ordinaria para demostrar la carencia de fundamento de la postura del solicitante de amparo, cuando afirmaba que las obras habían sido impuestas por la Autoridad gubernativa cuando, en realidad, se han debido a su voluntad unilateral de modificar el objeto del negocio contra lo expresámente pactado en el contrato de arrendamiento. No hay duda alguna, por tanto, de que la demanda incurre en la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2.b) LOTC.\r\nLa decisión de inadmisión a la que el anterior razonamiento necesariamente nos conduce nos excusa de todo pronunciamiento sobre la petición de suspensión deducida por el recurrente.\r\nEl anterior análisis evidencia, igualmente, que en la formulación de la presente demanda de amparo se ha procedido con una lamentable temeridad que este Tribunal debe sancionar de acuerdo con lo previsto en el art. 95 LOTC."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 17882,
        "TEXTO": "Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis."
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    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 7,
      "NOMBRE": "Sección Tercera"
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    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
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        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "1071-1985",
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
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