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    "NUMERO_RESOLUCION": 192,
    "ANNO_RESOLUCION": 1986,
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    "FECHA_REGISTRO": "1986-03-05T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 1.074/1985",
    "NUMERO_REGISTRO": "1074-1985",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.074/1985",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 14,
    "FECHA_FIRMA": "de 5 de marzo de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión.  Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDon Ramón Borrajo Novoa y otro interponen recurso de amparo contra resoluciones del Juzgado de Primera Instancia de los de Andújar y de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada que declaran no haber lugar a la aplicación del\r\nart. 13 de la Ley de 1908 sobre represión de la usura ni a la suspensión del juicio ejecutivo. Invocan como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
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          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 141324,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Don Ramón Borrajo Novoa y Don Manuel Borrajo Novoa representados por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto y asistidos del Letrado Don José Luis Navarro Pérez formulan demanda de amparo constitucional, mediante escrito que tuvo su entrada en 28 de noviembre de 1985, contra Autos del Juzgado de Primera Instancia de Andujar de 26 de enero de 1985 y de 4 de febrero de 1985 y contra Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada de 4 de noviembre de 1985, que resuelve recurso de súplica frente a providencia de la misma Sala de 8 de octubre de 1985, así también contra esta última resolución.\r\nLos hechos en que se basa la demanda son los siguientes:\r\n1.- Los recurrentes en amparo, contratistas de obra, suscribieron una póliza de crédito con el Banco Español de Crédito S.A. en la que se le concedía un préstamo de cuatro millones quinientas mil pesetas, a un interés del 22% más comisión del 0,50% y vencimiento a seis meses. Una de las clausulas de dicha póliza establecía que el banco podría adelantar el vencimiento de la citada póliza y con los intereses en mora serían del 24,5%. El banco decidió el vencimiento anticipado del crédito y formuló demanda de juicio ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia de Andújar.\r\n2.- A tal demanda se opusieron los solicitantes de amparo alegando entre otros motivos el de la nulidad de la obligación por entender usurario el préstamo.\r\n3.- Por otra parte los ahora solicitantes de amparo promovieron juicio declarativo especial, por el trámite de menor cuantía, solicitando tanto la declaración de nulidad del préstamo, por usurario, como la suspensión entre tanto del anterior juicio ejecutivo en aplicación del art. 13 de la Ley 23 de julio de 1908 sobre Represión de la Usura.\r\n4.- La Juez de Primera Instancia de Andújar, por auto de 26 de enero de 1985, admitió a trámite la demanda de juicio declarativo, resolvió que quedase supeditada la suspensión del juicio ejecutivo a la prestación de fianza por aval bancario en la cantidad de cuatro millones de pesetas, por considerar que en otro caso se produciría una colisión entre el artículo 13 de la Ley de Usura y el 24.1 de la Constitución.\r\n5.- Interpuesto contra la anterior resolución recurso de reposición mediante escrito de 30 de enero de 1985, fue desestimado mediante nuevo auto de 4 de febrero de 1985. Interpuesto recurso de apelación mediante escrito de 4 de febrero de 1985, el mismo fue tenido por anunciado en un solo efecto, sin interrupción del curso del juicio, por providencia del Juez de Primera Instancia de 11 de febrero de 1985.\r\n6.- Con fecha de 8 de marzo de 1985 fue dictada sentencia en los autos ejecutivos 473/84, por la que fue desestimada la \"demanda de oposición al ejecutivo\", denegada la suspensión de éste y ordenada la prosecución de la vía de apremio y la ejecución provisional de la sentencia.\r\n7.- Dictada sentencia desestimatoria en el juició declarativo (autos 24/85), de fecha 8 de julio de 1985, frente a ella se interpuso por los ahora solicitantes de amparo recurso de apelación mediante escrito de 30 de julio de 1985, del que se aporta testimonio, solicitando nuevamente la suspensión del juicio ejecutivo 473/84, en aplicación del artículo 13 de la Ley de Usura.\r\n8.- Mediante providencia de 8 de octubre de 1985, de la que se aporta testimonio, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada acordó no haber lugar a la petición de suspensión contenida en el escrito de los apelantes.\r\n9.- Interpuesto frente a tal providencia recurso de súplica, mediante escrito de 11 de octubre de 1985, la Sala, por auto de 4 de noviembre de 1985, resolvió no haber lugar al recurso de súplica, considerando que de accederse a la petición de suspensión se prejuzgaría uno de los temas que integran el recurso de apelación contra la sentencia recaída en el juicio declarativo de menor cuantía."
      },
      {
        "ID": 141325,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "En la demanda de amparo se entienden violados el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE.), así como los principios de legalidad y jerarquía normativa (artículo 9.3 C.E.), al haberse denegado la aplicación del artículo 13 de la Ley de Usura.\r\nSe solicita que se declare que \"las resoluciones judiciales de referencia\" violan el derecho de los solicitantes de amparo a obtener la tutela judicial efectiva y a que sean respetados los principios de legalidad y jerarquía normativa y les ocasionan indefensión, así como la nulidad de dichas resoluciones y de las actuaciones prácticas en el juicio ejecutivo después de solicitada la suspensión, ordenando la suspensión de tal juicio ejecutivo y de su ejecución y decretándose igualmente la nulidad de las resoluciones y actuaciones recaídas en el juicio de menor cuantía referenciado que decretan no haber lugar a la suspensión de los autos ejecutivos."
      },
      {
        "ID": 141326,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Por providencia del pasado 28 de enero la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a gue se refiere el artículo 50.2.b LOTC.\r\nDentro del plazo conferido por esta providencia la representación de la recurrente ha alegado gue la demanda tiene contenido constitucional al contener los actos impugnados la violación del derecho reconocido y protegido constitucionalmente de obtener una tutela judicial efectiva, por estimar que las resoluciones impugnadas del Juzgado y la Audiencia suponen una denegación de tutela jurisdiccional y crean una situación de indefensión, infringiendo directamente el artículo 24.1 de la Constitución e indirectamente el principio de legalidad del artículo 9.3 de la Constitución. Solicita que la demanda sea admitida a trámite acordando su sustanciación y resolución.\r\nEl Ministerio Fiscal, por su parte entiende que de acuerdo con el artículo 86.1 LOTC debe dictarse Auto desestimando la demanda de amparo por concurrir en la misma la causa de inadmisión del artículo 50.2.b de la referida Ley, ya que la existencia de un recurso de apelación no resuelto judicialmente contra una decisión que es objeto concreto de amparo impide que esa acción se prejuzgue en este amparo. Además el Auto de la Audiencia, razonado y motivado, ha dado una respuesta jurídica a la pretensión de la parte, satisfaciendo su derecho constitucional a la tutela judicial, aunque dicha respuesta no sea la pretendida por la parte."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "ID": 20022,
        "TEXTO": "Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo y no haber lugar a continuar la tramitación de la presente demanda.",
        "ID_FALLO": 4
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 72438,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Único.- Las resoluciones que se impugnan formalmente son cuatro, dos del Juzgado de Primera Instancia de Andújar y dos de la Audiencia de Jaén, referidas todas ellas a la denegación de suspensión del procedimiento ejecutivo interpuesto contra los actores, y justificándose esa suspensión en base a la interposición de demanda de nulidad de un préstamo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Azcárate de 23 de julio de 1908 sobre Represión de la Usura.\r\nLa resolución originaria (de 26 de enero de 1985) del Juzgado de Primera Instancia de Andújar entendió que el ejercicio de dicha acción de nulidad podía ser una mera argucia procesal para paralizar un ejecutivo ya iniciado, y no haberse ejercido además una acción penal, y en función de ello declaró supeditada tal suspensión hasta que la parte actora prestase fianza en cantidad equivalente al importe del préstamo.\r\nLo que pretende la parte recurrente en amparo es, pues obtener la suspensión de la ejecución del préstamo originario, habiendo agotado para ello las sucesivas vías judiciales concedidas por nuestro ordenamiento procesal, es decir cuatro decisiones razonadas y, aun está pendiente la decisión de recurso de apelación contra la Sentencia de 8 de julio de 1985 del Juzgado de Andújar que desestimó la demanda en el juicio declarativo especial de la Ley de Usura.\r\nLa pretensión de obtener la suspensión del Juicio ejecutivo fue juzgada provisionalmente, por nuestra providencia de 28 de enero pasado, como carente de contenido constitucional y es este Juicio el que procede ratificar o rectificar ahora a la luz de las alegaciones de las partes.\r\nDe la argumentación de la parte actora cabe deducir que dicha pretensión se funda en su interpretación del artículo 13 de la llamada Ley de Usura, que impediría la exigencia de la fianza cautelar exigida por el Juzgado, así como la violación del principio de jerarquía normativa al haberse aplicado la Orden de 17 de enero de 1981 de Liberación de tipos de interés bancario, como se reconoce en el escrito de alegaciones \"obviamente, el objeto del amparo es pretender la aplicación del citado precepto legal\".\r\nEsa pretensión ha sido conocida y resuelta razonada y motivadamente por las decisiones judiciales que se impugnan, por lo que no puede hablarse de una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, denegada por los jueces y tribunales ordinarios. Ello supone reconocer gue el tema en discusión es de mera legalidad ordinaria, no planteable ante este tribunal.\r\nA mayor abundamiento, sobre el tema último de fondo, el carácter no usurario de un préstamo bancario, existe pendiente un recurso de apelación, que si fuera resuelto positivamente en favor de la pretensión de la parte actora la propia demanda de amparo quedaría sin objeto y sin efecto."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 17884,
        "TEXTO": "Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis."
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    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 7,
      "NOMBRE": "Sección Tercera"
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        "NUMERO_REGISTRO": "1074-1985",
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
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