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    "ANNO_RESOLUCION": 1986,
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    "FECHA_REGISTRO": "1986-03-12T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 1.068/1985",
    "NUMERO_REGISTRO": "1068-1985",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 1.068/1985",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 14,
    "FECHA_FIRMA": "de 12 de marzo de 1986",
    "RESUMEN": "Admisión. Contenido constitucional de la demanda: no carencia.\r\nDon José Guilló Fernández interpone recurso de amparo contra Acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar que confirma denegación de señalamiento de haberes pasivos. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts.\r\n14 y 23 C.E.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
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      {
        "ID": 141416,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Por escrito presentado en este Tribunal el día 27 de noviembre, don Antonio García Díaz, Procurador de los Tribunales, interpuso en nombre y representación de don José Guillo Fernández, recurso de amparo contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 29 de noviembre de 1983 que, resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de la misma Sala de 16 de marzo de 1983, denegó el derecho al señalamiento de haberes pasivos y también contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de fecha 16 de octubre de 1985"
      },
      {
        "ID": 141417,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Según se deduce de los escritos y documentos presentados, los hechos sobre los que se basa la demanda de amparo son los siguientes:\r\na.- El recurrente, militar con graduación de Capitán, prestó servicios en el ejército con efectos de 12 de septiembre de 1951.\r\nb.- Con fecha 29 de marzo de 1957 pasó a prestar servicios en la Comisaria de Abastecimientos y Transportes (C.A.T.) hasta el 22 de julio de 1970, permaneciendo hasta tal fecha en la situación de servicio activo como militar.\r\nc.- Con posterioridad fue nombrado Director de la Central de Información de la C.A.T. pasando en el ejército a la situación de supernumerario, ocupando diversos cargos con rango de Subdirector General hasta el 3 de noviembre de 1977.\r\nd.- Con fecha de 4 de julio de 1977 pasó a la situación de retirado en virtud de las disposiciones del Real Decreto-Ley 10/77 de 8 de febrero, ostentando cargos con categoría de Director General hasta el 16 de diciembre de 1982.\r\ne.- Solicitado, con fecha de 4 de noviembre de 1982, del Consejo Supremo de Justicia Militar el señalamiento de haberes pasivos, le fue denegado por Acuerdo de 16 de marzo de 1983, por no cumplir los 20 años de servicio que requiere el retiro voluntario. Interpuesto recurso de reposición le fue desestimado por Acuerdo de 29 de noviembre de 1983.\r\nf.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo fue desestimado por Sentencia de 16 de octubre de 1985"
      },
      {
        "ID": 141418,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La representación procesal del demandante solicita de este Tribunal declare la nulidad del Acuerdo de la Sala del Consejo Supremo de Justicia Militar y también de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Quinta) de 16 de octubre de 1985.\r\nEl demandante considera que el acuerdo impugnado viola los arts. 14 y 23.2 de la Constitución fundando su pretensión en relación al art. 14 en cuanto que el Acuerdo impugnado situó al actor en condiciones resultantes de desigualdad frente a compañeros de la misma profesión y frente a otros funcionarios de la Administración del Estado. Cita a tal efecto la Ley 30/84 de 2 de agosto y la situación de servicios especiales de cualquier otro trabajador. Cita también la Ley 8/80 de 10 de febrero por la que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores y su art. 46, que contempla la figura de la excedencia forzosa.\r\nEn relación al art. 23.2 alega que el Acuerdo impugnado, basado en el Real Decreto-Ley 10/77, no protegió el derecho reconocido de acceso a los cargos públicos, ya que considera que tanto el acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar así como la Sentencia del Tribunal Supremo, no tienen en cuenta ni en su razonamiento ni en sus conclusiones el art. 23.2 puesto en relación con el art. 9.2 de la Constitución Española (CE), al calificar el retiro previsto en Real Decreto-Ley 10/77 como \"voluntario\", situando en desigualdad de motivación y causa la solicitud de retiro por acceso a cargo público con la que hubiere efectuado por intereses puramente particulares."
      },
      {
        "ID": 141419,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por Providencia de 10 de diciembre de 1985, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y abrir el plazo a que se refiere el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a fin de que el Ministerio Fiscal y los solicitantes de amparo alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo prevenido en el art. 50.2.b) de la LOTC."
      },
      {
        "ID": 141420,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "Dentro del plazo mencionado, el Ministerio Fiscal manifestó que la alegación relativa a la posible lesión del Derecho Fundamental que se contempla en el art. 23.2 no parece construida con soporte suficiente ya que, no obstante su condición de militar, ha podido desempeñar funciones públicas de Índole civil, aunque haya tenido que ajustarse a los mecanismos y limitaciones que preveía la legislación vigente en su momento, por lo que la demanda en lo que se refiere a una posible lesión del art. 23.2 carece manifiestamente de contenido.\r\nPor lo que se refiere a la posible conculcación del art. 14, el Fiscal advierte que para llegar a conclusiones definitivas es necesario ahondar en el examen de la demanda. Sólo un detenido estudio comparativo entre la situación y secuelas de la misma en que se encuentra el demandante de amparo y a la que pueden llegar otros profesionales, permitirá concluir si la norma o la aplicación de la misma produce un trato discriminatorio en perjuicio del interesado, por lo que solicita, en este punto, su admisión."
      },
      {
        "ID": 141421,
        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "Por escrito de fecha 8 de enero del presente año, el recurrente evacúa el trámite de alegaciones reiterándose en las que ya había formulado en la demanda añadiendo por lo que hace a la posible violación del art. 14 la doctrina de este Tribunal contenida en las Sentencias de 21 de junio de 1983 y 5 de noviembre de 1985 sobre embargo de haberes personales de militares afirmando que resulta patente la existencia de desigualdad de trato entre militares y no militares por lo que respecta a la aplicación de los derechos pasivos de quienes en otro grupo ejercen la actividad política, sin que pueda aducirse una causa razonable que explique la mencionada desigualdad."
      }
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "ID": 18591,
        "TEXTO": "EN CONSECUENCIA La Sección acuerda la admisión a trámite del presente recurso. Requiérase atentamente y con carácter de urgencia al Consejo Supremo de Justicia Militar para que remita a este Tribunal las actuaciones o testimonio de las mismas relativas al Acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 29 de noviembre de 1983 por el que se denegó el derecho a señalamiento de haberes pasivos al recurrente don José Guillo Fernández; y a la Sala Quinta del Tribunal Supremo las referentes a la Sentencia de 16 de octubre de 1985 (rec. nº 156/83) con emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que puedan comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso constitucional.",
        "ID_FALLO": 10
      }
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 72473,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "ÚNICO.- A la vista de las alegaciones de las partes y especialmente, de las que formula el Ministerio Fiscal no puede afirmarse que la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (art. 50.2.b de la LOTC), entendiendo por decisión, a estos efectos, la que se adopta por sentencia previo el desarrollo procedimental legalmente establecido. Por ello, procede admitir a trámite el presente recurso, sin perjuicio de lo que resulta de los antecedentes."
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    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 17906,
        "TEXTO": "Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis."
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      "NOMBRE": "Sección Cuarta"
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
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