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    "ID": 10253,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 233,
    "ANNO_RESOLUCION": 1986,
    "BIS_RESOLUCION": false,
    "FECHA_REGISTRO": "1986-03-12T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 1.164/1985",
    "NUMERO_REGISTRO": "1164-1985",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.164/1985",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 14,
    "FECHA_FIRMA": "de 12 de marzo de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión.  Principio de igualdad: relaciones laborales.  Prueba:\r\n\r\napreciación por el Juez. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales:\r\n\r\nhechos probados.  Contenido constitucional de la demanda:\r\n\r\ncarencia.\r\nDon Jesús de la Barrera-Montenegro Fiérrez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que confirma la de la Magistratura núm. 4 de las de Madrid. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 14 y\r\n28.1 C.E., al no reconocer dichas Sentencias la postergación laboral de que fue objeto el recurrente desde 1974 a 1982 por haber sido enlace sindical.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 141471,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Don Jesús de la Barrera-Montenegro Fierrez, representado por procurador y asistido por letrado interpone, por escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal el día 13 de diciembre de 1985, recurso de amparo frente a la sentencia de la Sala 6ª del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1985, que confirma la de la Magistratura de Trabajo nº 4 de las de Madrid, de 19 de noviembre de 1984. Estima que ambas resoluciones vulneran los arts. 14 y 28 de la Constitución. De la documentación aportada se deducen, como fundamentos de hecho y de derecho del recurso, los que se relacionan a continuación:"
      },
      {
        "ID": 141472,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "El demandante ha venido prestando servicios a la empresa Assicurazioni Generali, S.A. desde agosto de 1941 hasta el día 1 de febrero de 1982, en que se jubiló al cumplir la edad de 65 años, ostentando la categoría laboral de Jefe de Sección."
      },
      {
        "ID": 141473,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "El día 1 de diciembre de 1983 presentó el actor demanda ante la Magistratura de Trabajo de Madrid correspondiéndole conocer por reparto a la número 4 en la que, se alegaba que el actor había sido discriminado en relación con sus compañeros de trabajo por haber sido elegido en 1945 enlace sindical -cargo que desempeñó hasta 1947-, y haberlo sido también en 1978 como miembro del Comité de Empresa. La discriminación ha consistido en retrasos en los ascensos que le han ocasionado las consiguien tes pérdidas económicas, tanto en lo que hace a los salarios que en su día percibió, como en lo relativo a la cuantía de la prestación de jubilación y de los premios por jubilación establecidos en la empresa. Ello se pone en evidencia comparando el tiempo medio en que se ha logrado el ascenso por otros compañeros y el invertido en su caso -17 años tardó en ascender en 1945, y 8 años lleva ocupando la actual categoría."
      },
      {
        "ID": 141474,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "La Magistratura de Trabajo dictó Sentencia, estimando las pretensiones del actor, si bien considerando que en el caso no existió discriminación, puesto que la categoría que reclamaba \"es de libre designación\" y el actor pretende \"convertirla en obligada a los 4 años de ostentar la previa y ello en base a meros indicios de desigualdad de trato, difícilmente objetivable dada precisamente esa libertad electiva empresarial\". Aparte de ello, añadió el Magistrado que complementaba la impresión de que la discriminación no ha existido el hecho de que \"el actor no se sintió discriminado sino cuando no le gustó la cuantía de sus derechos económicos\", dada la \"suma extemporaneidad\" de la reclamación -más de un año después del cese por jubilación."
      },
      {
        "ID": 141475,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "El Sr. de la Barrera-Montenegro interpuso recurso de casación por infracción de ley ante la Sala 6ª del Tribunal Supremo. Pretendía la modificación del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, al haber error de hecho en la apreciación de las pruebas por el Magistrado, que no ha apreciado la existencia de una discriminación cuando, a juicio del recurrente, ésta se evidenciaba en la propia acta del juicio, en cuya 5ª línea, se expresaba que la empresa demandada \"reconoció los siguientes hechos: 1º, 2º y 3º,\" y siendo el tercero de los probados el referente a la existencia de discriminación sufrida en 1945. Las nóminas del recurrente y de otros compañeros, comparadas, evidenciaban el error del Magistrado no declarando probada la discriminación sufrida en 1977. Asimismo, se denunciaba en el recurso la violación, por no aplicación en la Sentencia de instancia, de los arts. 14 y 35, 1° y 2º de la CE; arts. 4.2.C y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo.\r\nEl Tribunal Supremo, Sala 6ª, dictó su sentencia el día 30 de octubre de 1985, confirmando totalmente la resolución de instancia."
      },
      {
        "ID": 141476,
        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "El recurrente estima que las resoluciones citadas vulneran los arts. 14 y 28 de la CE, porque han afianzado la libertad de empresa para designar cargos de confianza, en vez de amparar el derecho a la libre sindicación, \"siendo así que lo que es realmente decisorio a juicio del Magistrado para la resolución de lo pedido en la demanda es el hecho de la facultad discrecional de la empresa para nombrar sus cargos y no el perjuicio económico y moral ocasionado al trabajador como consecuencia directa del ejercicio del derecho a la libertad sindical\", y que éste no pudo impugnar en su momento, dado \"el contexto claramente\r\nrepresivo en que los trabajadores se movían en la época de la dictadura\"."
      },
      {
        "ID": 141477,
        "NUMERO": 7,
        "TEXTO": "A consecuencia de lo anterior, solicita de este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias de la Magistratura nº 4 de las de Madrid, de 19 de noviembre de 1984 y de la Sala 6ª del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 1985, y ordene a la Magistratura que dicte una nueva Sentencia \"partiendo del hecho de que la discriminación de carácter sindical sufrida por el recurrente, no puede justificar en ningún caso la postergación laboral sufrida durante los años 1974 y 1982, y entrando a conocer sobre la reclamación económica formulada en la demanda que inició el proceso judicial\"."
      },
      {
        "ID": 141478,
        "NUMERO": 8,
        "TEXTO": "Por providencia de 15 de enero de 1986, la Sección acuerda tener por recibido el escrito y por personado y parte, en nombre y representación de D. Jesús de la Barrera Montenegro Fiérrez, al Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, haciendo saber a la parte la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b LOTC y abriendo plazo común de 10 días a la parte y al Ministerio Fiscal a fin de que hagan las alegaciones que estimen pertinentes, conforme dispone el art. 50 LOTC. La representación del demandante formula alegaciones en escrito de 29 de enero de 1986, reproduciendo en lo sustancial\r\nla de la demanda. A su vez, el Ministerio Fiscal, se opone a la admisión de la demanda, por entender que carece manifiestamente de contenido constitucional, pues a ella subyace una simple diferencia de criterio del recurrente con los Tribunales laborales, que éstos han fundamentado con suficientes y razonados argumentos."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 22743,
        "TEXTO": "Por lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 72496,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El objeto de la presente resolución es comprobar si en la demanda concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b LOTC. Para ello es de interés tener en cuenta que en este conflicto subyace la valoración de la actividad probatoria del recurrente en el proceso que le precedió, que él estima suficiente, en tanto que los Tribunales ordinarios consideran que no lo era. Tanto la Magistratura como el Tribunal Supremo no han actuado con negligencia o irrazonabilidad evidente en la valoración de la prueba aportada sino que, en su conjunto, la apreciaron como consideraron adecuado, fundamentando de forma suficiente por qué no compartían la significación que le daba el recurrente, una significación que no provenía de la valoración simple de los hechos, sino de una interpretación de los mismos conforme a un esquema que no se ha considerado convincente. Impugnando esta valoración de la actividad probatoria, el recurrente ha olvidado que, por mucho que este Tribunal (como ejemplo,\r\nSTC de 23 de noviembre de 1981) haya señalado la necesidad de facultar la prueba de la existencia de una discriminación, a fin de asegurar mejor el respeto a lo dispuesto en el art. 14 CE. y a otros derechos que pudieran conectarse con él -como el de libertad sindical, en el caso-, la flexibilidad probatoria está sometida a un previo requisito inexcusable: la constancia de que nos movemos en el ámbito del principio de igualdad. Como ha sostenido este Tribunal (Sentencia 34/84, de 9 de marzo, FJ.3), \"al trabajador corresponde probar que esté en juego el factor que determina la igualdad y que el principio que la consagra ha sido vulnerado\"; el trabajador ha de probar de forma suficiente la vinculación del trato diferenciado con un factor ilegítimo de diferenciación y por ello la mera alegación de la diferencia, acompañada de pruebas que los Tribunales estimaron razonablemente como insuficientes no basta para entender cumplido el esfuerzo probatorio del demandante y desencadenar los consiguientes efectos sobre la validez del acto, por lo mismo que, valorando la prueba efectuada y estimándola insuficiente, los Tribunales no vulneraron su función de garantes del respeto a la CE., sino que actuaron perfectamente dentro de los límites que a su función señala el propio texto constitucional."
      },
      {
        "ID": 72497,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Visto lo anterior se evidencia que el recurrente solicita de este Tribunal que altere los hechos que declararon probados la Magistratura y la Sala 6ª del Tribunal Supremo, y declare como probados otros diferentes -la existencia real y efectiva de una discriminación por razones sindicales- para, sobre este nuevo relato de hechos probados, requerir a los Tribunales ordinarios para que dicten resoluciones de signo contrario a las que dictaron en su día. En efecto, la presunta falta de tutela por los Tribunales ordinarios no es el resultado de una inactividad de éstos ante hechos evidentes, sino de la consideración como no probados de los hechos discriminatorios que el demandante imputaba a la empresa. En estas circunstancias, solicitando de este Tribunal que requiera a los ordinarios a que estimen probados hechos cuyo acaecimiento -o cuya significación- se rechazaron en su día, se le solicita una actividad expresamente vedada por su ley reguladora: modificar en cualquier sentido los hechos sobre los que se basó el proceso del que trae causa el recurso de amparo (art. 44.2 LOTC)"
      }
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 17917,
        "TEXTO": "Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis."
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    "COMPETENCIAS": {
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      "NOMBRE": "Sección Cuarta"
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    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
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