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    "ANNO_RESOLUCION": 1986,
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    "FECHA_REGISTRO": "1986-03-19T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 1.118/1985",
    "NUMERO_REGISTRO": "1118-1985",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.118/1985",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 14,
    "FECHA_FIRMA": "de 19 de marzo de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDon Antonio Marcén Carbó interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, confirmada en casación, condenatoria por delito de depósito de armas de defensa. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.2 C.E.\r\npor falta de actividad probatoria y solicita la suspensión.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
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          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Luis Díez-Picazo y Ponce de León",
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      {
        "ID": 141568,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Don Antonio Marcén Carbó fue condenado como autor responsable de un delito de depósito de armas del artículo 258 del Código Penal por sentencia de 20 de junio de 1983, dictada por la Audiencia Provincial de Teruel en causa 14/1982 procedente del Juzgado de Instrucción de Alcañiz, alcanzando firmeza dicha sentencia al desestimar la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la suya de 28 de octubre de 1985, el recurso de casación interpuesto contra la misma."
      },
      {
        "ID": 141569,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Dicho condenado interpone el 8 de diciembre siguiente recurso de amparo contra las citadas sentencias, alegando la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la CE., con el fundamento de que no se aportó al proceso penal actividad probatoria alguna para demostrar el hecho de que el recurrente fuera depositante o depositario de las armas encontradas, pues únicamente se trajo al juicio un atestado policial no ratificado ante el órgano judicial."
      },
      {
        "ID": 141570,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Con fecha de 15 de enero de 1986 la Sección dictó providencia, poniendo de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.2.b) de la LOTC y concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para alegaciones, siendo este trámite cumplido por ambos en sendos escritos en los cuales respectivamente alegaron, el recurrente, el mero valor de denuncia que tiene el atestado policial, cuya simple reproducción en el juicio oral no le otorga valor de prueba que desvirtúe la presunción de inocencia, suplicando la admisión del recurso y, el Ministerio Fiscal, que el Tribunal de lo Penal contó con pruebas de cargo suficientes para formar su convicción y que en consecuencia no vulneró la presunción invocada por el demandante, solicitando con base en ello la inadmisión del art. 50.2.b) citado."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 20318,
        "TEXTO": "En atención a todo lo expuesto, la Sección declara inadmisible el presente recurso de amparo, sin haber lugar a pronunciarse sobre dicha petición de suspensión y ordena el archivo de las actuaciones.",
        "ID_FALLO": 4
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "ID": 72528,
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        "TEXTO": "La actividad probatoria de cargo que este Tribunal Constitucional exige como condición necesaria para que la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución se tenga por legalmente desvirtuada o destruida aparece plenamente satisfecha en el caso presente, pues al proceso penal se aportaron medios de prueba tan variados como son la declaración del propio recurrente confirmada ante el Juzgado, las declaraciones ante el mismo y la Guardia Civil de otro procesado en situación de rebeldía, el careo entre ambos, las actas de entrada y registro del domicilio del recurrente, la ocupación de cinco pistolas,informes periciales, fotografías y otras, las cuales constituyen en conjunto probatorio suficiente que autoriza al órgano judicial para declarar probada la autoría responsable del demandante en uso de su facultad de valorar las pruebas conforme a su libre convicción y ello hace manifiesto que el recurso de amparo carece de contenido constitucional en cuanto que el recurrente, bajo esa totalmente infundada alegación de falta de actividad probatoria mínima, lo que en realidad pretende es sustituir la apreciación del juez penal por la suya propia, planteando así una cuestión, no de condena sin prueba, sino de juicio valorativo de ésta, que excede del ámbito de la justicia constitucional al venir atribuido su conocimiento exclusivamente a la potestad jurisdiccional por el artículo 117.3 de la Constitución."
      },
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        "ID": 72529,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Las razones expuestas conducen a la inadmisión del recurso por la causa establecida en el artículo 50.2.b) de la LOTC con la consecuencia de privar de contenido la pretensión incidental de suspensión formulada en el otrosí de la demanda."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis."
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      "NOMBRE": "Sección Primera"
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        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "1118-1985",
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
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