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    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Declarando de oficio la incompetencia del Tribunal Constitucional y acordado el archivo de las actuaciones en el procedimiento 182/1986",
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    "FECHA_FIRMA": "de 19 de marzo de 1986",
    "RESUMEN": "Competencia del Tribunal Constitucional: inexistencia.  Recurso de amparo: objeto.\r\nLa Asociación de Funcionarios Civiles del Ministerio de Defensa interpone recurso de amparo contra la Disposición transitoria cuarta de la Ley 46/1985, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, en relación con los funcionarios civiles al servicio\r\nde la Administración Militar.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
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        "TEXTO": "El día 20 de febrero de 1986, tuvo entrada en el Registro del Tribunal Constitucional un escrito de don Juan Antonio Pérez Fernandez, Presidente de la Junta Rectora Nacional de la Asociación de Funcionarios Civiles del Ministerio de Defensa, en el que se manifiesta interponer recurso de amparo contra la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986. Considera el recurrente que dicha norma produce una discriminación contra los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar, vulnerándose lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Española."
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        "TEXTO": "Solicita se deje sin efecto la anteriormente citada Disposición y que el apartado b) del punto 1 de la Disposición Adicional Primera de la misma Ley 46/1985, diga solo: \"Los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar\", con lo cual quedarían incluidos todos los funcionarios civiles del Estado adscritos a Defensa y no solo los integrados en virtud de la Disposición Adicional Novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto."
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        "TEXTO": "Por lo expuesto, la Sala ha acordado declarar de oficio la incompetencia del Tribunal para conocer del recurso directo contra la Ley de Presupuestos Generales del Estado formulado por don Juan Antonio Pérez Fernández. Archivense las actuaciones.",
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        "TEXTO": "ÚNICO. La Constitución atribuye en el art. 161.1.a) al Tribunal Constitucional competencia para conocer del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. Via procesal distinta es la del recurso de amparo regulado en el párrafo b) del mismo articulo y apartado que remite a lo dispuesto en la Ley en cuanto a los supuestos de su procedencia y la forma de ejercerlo.\r\nLa Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone, en su art. 41.2, que el recurso de amparo constitucional protege a los ciudadanos frente a las violaciones originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos. Aunque la Ley es, sin duda, una disposición emanada del Poder Legislativo, su impugnación está reservada sólo a los órganos enumerados en el art. 162.1.a) de la CE. que desarrolla el art. 32 de la LOTC y sustraida, por tanto, al ataque directo de los ciudadanos, los cuales, sin embargo, cuando invoquen un derecho o interés legitimo, podrán impugnar los actos de aplicación de la ley e indirectamente poner asi en cuestión la validez de ésta, que incluso podrá ser declarada a través del procedimiento previsto en el art. 55.2 de la LOTC. Esta configuración constitucional y legal del recurso de amparo, determina también la competencia del Tribunal Constitucional.\r\nCarece por tanto de competencia el Tribunal para conocer de la pretensión deducida en el presente caso por don Juan Antonio Pérez Fernández, y, por tanto, en uso de la facultad que le confiere el art. 4º.2 de la LOTC procede asi declararlo."
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        "TEXTO": "Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis."
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