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    "FECHA_REGISTRO": "1986-04-03T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 250/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "250-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 250/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 14,
    "FECHA_FIRMA": "de 3 de abril de 1986",
    "RESUMEN": "Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.\r\nDon Torcuato Hernández Olea interpone recurso de amparo por considerar violados los derechos reconocidos en los arts.  14 y 23.2 C.E., y recaba igualdad de derechos con los concedidos a los Capitanes y Tenientes de la Guardia Civil por la Ley 51/1984,\r\nsobre modificación de la reserva activa.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
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        "TEXTO": "Por escrito que tuvo entrada en el Registro deeste Tribunal el pasado día 7 de marzo D. Torcuato Hernández Olea interpone recurso de amparo contra la Ley 51/84 de 25 de diciembre que modificó la Ley 20/81 de 6 de julio sobre creación de reserva activa."
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        "TEXTO": "El actor solicita de este Tribunal que en la Ley 51/84 de 25 de diciembre se entiendan incluidos junto con los capitanes y tenientes de la Guardia Civil, los suboficiales del referido cuerpo. El solicitante de amparo, fundamenta su pretensión en la pretendida vulneración de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución Española al no incluirse en el referido texto legal a los miembros de la Guardia Civil con categoría de suboficiales."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "TEXTO": "Por lo expuesto, la Sala ha acordado declarar de oficio la incompetencia del Tribunal para conocer del recurso directo contra la Ley 51/84, que modifica la Ley 20/81 sobre creación de reserva activa formulado por D. Torcuato Hernández Olea. Archívense las actuaciones.",
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "UNICO.- El artículo 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que \"el Tribunal Constitucional apreciará de oficio o a instancia de parte su falta dejurisdicción o competencia\".\r\nLa Constitución atribuye en el art. 161.1.a) al Tribunal Constitucional competencia para conocer del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. Vía procesal distinta es la del recurso de amparo regulado en el párrafo b) del mismo artículo y apartado que remite a lo dispuesto en la Ley en cuanto a los supuestos de su procedencia y la forma de ejercerlo.\r\nLa Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone, en su art. 41.2, que el recurso de amparo constitucional protege a los ciudadanos frente a las violaciones originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos. Aunque la Ley es, sin duda, una disposición emanada del Poder legislativo, su impugnación está reservada sólo a los órganos enumerados en el art. 162.1.a) de la Constitución que desarrolla el art. 32 de la LOTC y sustraída, por tanto, al ataque directo de los ciudadanos, los cuales, sin embar go, cuando invoquen un derecho o interés legítimo, podrán impugnar los actos de aplicación de la ley e indirectamente poner así en cuestión la validez de ésta, que incluso podrá ser declarada a través del procedimiento previsto en el art. 55.2 de la LOTC. Esta configuración constitucional y legal del recurso de amparo, determina también la competencia del Tribunal Constitucional.\r\nCarece por tanto de competencia el Tribunal para conocer de la pretensión deducida en el presente caso por D. Torcuato Hernández Olea, y por tanto, en uso de la facultad que le confiere el art. 4.2 de la LOTC, procede así declararlo."
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        "TEXTO": "Madrid, a tres de abril de mil novecientos ochenta y seis."
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
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