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    "ANNO_RESOLUCION": 1986,
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    "FECHA_REGISTRO": "1986-04-16T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 1.192/1985",
    "NUMERO_REGISTRO": "1192-1985",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.192/1985",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 14,
    "FECHA_FIRMA": "de 16 de abril de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: invocación retórica.  Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: hechos nuevos.\r\n\r\nPotestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales.\r\nDon Angel Jesús Serón Jaén interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Jerez de la Frontera, confirmada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que condenó al recurrente por delito de atentado.  Invoca como\r\nvulnerados los derechos consagrados en el art. 24 C.E.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
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          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
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        "ID": 141817,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "D. Ángel Jesús Serón Jaén, representado por el Procurador D. Enrigue Sorribes Torra, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 20 de diciembre de 1985, presentado en el Juzgado de Guardia el día anterior, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 19 de noviembre de 1985.\r\nLos hechos que se desprenden de la demanda y de la documentación aportada son los siguientes:\r\na) El solicitante de amparo fue denunciado por haber provocado un incidente con un taxista y dos Policías municipales, de lo que derivaron diligencias penales 188/84 por delito de atentado y dos faltas de lesiones, tramitadas por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Jerez de la Frontera.\r\nb) El solicitante de amparo habría fundado su defensa a lo largo del proceso en falta de prueba de los hechos; así como -para el caso de que tal falta de prueba no fuese considerada- en la exención de responsabilidad penal por trastorno mental transitorio, estado al que accedería el solicitante de amparo, que estaría en tratamiento de drogadicción, al ingerir algo de alcohol.\r\nc) Por sentencia del Juez de Instrucción n° 2 de Jerez de la Frontera de 13 de febrero de 1985, fue condenado el solicitante de amparo, como autor responsable de un delito de atentado y de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en los artículos 236 y 582, respectivamente, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual, a seis meses y un día de prisión menor, penas accesorias y dos días de arresto menor, más el pago de las costas procesales causadas.\r\nd) La representación del solicitante de amparo interpuso recurso de apelación, insistiendo en los argumentos ya esgrimidos en primera instancia -falta de pruebas y trastorno mental transitorio- e invocando la presunción de inocencia.\r\ne) La Sala Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, por sentencia de 19 de noviembre de 1985, cuya fecha de -notificación no consta, desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida, imponiendo al apelante las costas."
      },
      {
        "ID": 141818,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "En la demanda de amparo se insiste en la falta de pruebas y en la exención de responsabilidad por trastorno mental transitorio alegadas en el proceso ordinario, efectuándose diversas consideraciones al respecto y acompañándose en relación con la segunda de tales alegaciones un informe médico que - se dice - \"no pudo ser aportado antes\". Se alega, con cita del artículo 24 de la Constitución, violación de la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva. Y se solicita que se declare por tal motivo la \"inconstitucionalidad\" de las resoluciones judiciales recaídas en el proceso penal, por incurrir en contravención de las libertades fundamentales de la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva a favor del recurrente."
      },
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        "ID": 141819,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La Sección, por providencia de 5 de febrero de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (L.O.T.C.) por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones."
      },
      {
        "ID": 141820,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Dentro del trámite, la representación del recurrente insistió en su posición inicial, aduciendo que al probarse la existencia de una causa de exención de responsabilidad y no estimarse así por el Tribunal sentencionador se conculca el principio de la tutela judicial efectiva; principio que también se conculca, así como el de la inocencia, al sancionarse la conducta\r\ndel hoy recurrente en amparo sin probanza alguna por el Ministerio Fiscal y sólo sobre la base de unas presunciones; por lo cual reitera la petición de la demanda."
      },
      {
        "ID": 141821,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "En el mismo trámite del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional hace observar que la demanda hace un planteamiento de la presunción de inocencia que es impropio de esta sede, por cuanto desde un punto de vista constitucional el análisis de la vulneración del derecho de presunción de inocencia queda limitado a ver si ha existido una actividad probatoria de cargo sobre la que el juzgador haya podido efectuar una valoración condenatoria. Y en nuestro caso sólo se discute la veracidad de la prueba y la apreciación de una eximente de responsabilidad criminal, que nada tiene que ver con el significado de la presunción de inocencia. La demanda ha de ser, pues, según el Ministerio Fiscal, inadmitida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "TEXTO": "Por lo expuesto, la Sección ha acordado la no admisión del recurso.",
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "ID": 72610,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Único.- Es manifiesto que la presente demanda de amparo no plantea cuestión alguna que merezca ser objeto de un recurso de amparo. La alegación de haber sido violada la presunción de inocencia no se funda realmente en la inexistencia de pruebas, sino en diversas apreciaciones acerca de que determinadas manifestaciones del taxista y de los Policías municipales que intervinieron en los hechos no serían corroboradas por nadie, así como acerca de pretendidas contradicciones entre las declaraciones del solicitante de amparo y del hermano que le acompañaba, el informe del médico forense y las declaraciones de los Policías municipales, en relación con las lesiones producidas. Y la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se hace porque se entiende que constituye una violación del mismo la no aceptación por los órganos judiciales de la tesis de la defensa sobre la exención de responsabilidad del solicitante de amparo. Con ello, se efectúan alegaciones que no guardan relación, obviamente, con el contenido de los derechos constitucionales que se dicen vulnerados, pretendiéndose convertir con tal pretexto a este Tribunal Constitucional y al recurso de amparo en una tercera instancia para el enjuiciamiento de cuestiones penales relativas al modo en que se produjeron los hechos y a la aplicación de la legalidad ordinaria; llegándose incluso a aportar ante este Tribunal un informe clínico, al que se califica de \"certificado médico\", sobre un \"problema\" del recurrente relacionado con el consumo de alcohol, informe que -se dice - \"no pudo ser aportado antes\", desconociéndose así que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes (artículo 117.3 de la Constitución), que en este caso son los de lo penal, estando por otra parte vedado a este Tribunal Constitucional (artículo 44.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso."
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    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 17992,
        "TEXTO": "Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y seis."
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      "NOMBRE": "Sección Segunda"
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
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