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    "ANNO_RESOLUCION": 1986,
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    "FECHA_REGISTRO": "1986-04-30T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 1.213/1985",
    "NUMERO_REGISTRO": "1213-1985",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.213/1985",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 14,
    "FECHA_FIRMA": "de 30 de abril de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Principio de igualdad: invocación retórica. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: imposición de costas.\r\nDon Bernardo Ynzenga Acha interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estimando que se ha vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E., en relación con el principio de igualdad\r\nproclamado en el art.  14.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
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          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
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        "ID": 141997,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Con fecha veintisiete de diciembre quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual D. Carlos de Zulueta y Cebrián, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poder dante, D. Bernardo Ynzenga Acha, contra el Auto de 7 de diciembre de 1985, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.\r\nLos hechos expuestos en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:\r\na) El hoy demandante fue parte recurrente en el procedimiento contencioso-administrativo n° 15.347, promovido en impugnación de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 22 de marzo de 1984, por la que se nombró Catedrático de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de la Universidad de Valladolid a D. Alfonso Alvarez Mora, habiendo sido partes también, en dicho proceso, el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y, en calidad de codemandado, el citado Sr. Álvarez Mora. Con fecha 10 de diciembre de 1984, la Sala competente de la Audiencia Nacional dictó Sentencia desestimando el recurso e imponiendo el pago de las costas a quien lo promovió.\r\nb) Practicada la pertinente tasación de costas, que ascendió a la suma de 401.783 pesetas, se dio vista a las partes, impugnando dicha tasación el hoy demandante \"por considerar improcedente y excesiva la minuta de honorarios\" presentada por el Letrado del codemandado. Seguidas las actuaciones correspondientes y dándose vista de las mismas al Sr. Ynzenga por Providencia de 13 de septiembre de 1985, se presentó por su representación escrito de alegaciones en el que se adujo -según en la demanda se dice- que era \"improcedente\" la estimación de las costas, por cuanto su importe \"supondría una violación del principio de igualdad que, relacionado con el principio de tutela judicial efectiva, (...) supondría a no dudar, un impedimento para que las personas con menos posibilidades económicas pudieran acceder al ejercicio del último de los derechos fundamentales, ya que existiría la posibilidad de que fuese condenado y cargado en los honorarios correspondientes a la parte o partes que pudieran ser llamados como codemandados\".\r\nc) Con fecha 7 de noviembre de 1985, se dictó Au to por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimando la impugnación de honorarios de Letrado formulada y aprobando la discutida tasación de costas. Se consideró en esta resolución y así lo reitera el recurrente en su demanda- que la impugnación de costas debería haber sido objeto de dos procedimientos diferentes, pues distinta era la discusión sobre los honorarios por indebidos de la impugnación de los mismos, por exceso."
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        "ID": 141998,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Como fundamentación en Derecho se aduce que la resolución que se impugna violó el derecho del actor a la tutela judicial efectiva \"en relación con el art. 14 de la norma constitucional\". Se añade a esta afirmación que el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución comprende \"el de obtener una Sentencia conforme a Derecho y por el procedimiento determinado legalmente\", lo que no habría ocurrido en el caso actual porque, imponiéndose al demandante el pago \"indebido, improcedente y excesivo\" de los honorarios del Letrado de la parte codemandada, se limitaría de forma injustificada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva\" dado que las personas menos agraciadas económicamente jamás podrían ejercer este derecho por el peligro de ser condenadas a las citadas costas\".\r\nEn el suplico se limita el actor, tras pedir se tenga por interpuesto el recurso, a reiterar la lesión de sus derechos que dice haberse producido por obra de la resolución impugnada."
      },
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        "ID": 141999,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Por Providencia del pasado 19 de febrero, la Sección Cuarta puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2.b) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.\r\nDentro del plazo concedido por la mencionada Providencia ha alegado la representación del recurrente que el contenido de la demanda requiere una decisión de este Tribunal sobre el fondo puesto que lo pedido en la misma se fundamenta en la ilegitimidad constitucional de una norma legal, la contenida en el art. 10.3 de la Ley 62/1978, que obstaculiza o imposibilita el acceso al Tribunal en defensa de los derechos fund mentales y vulnera, por tanto, el derecho de esta naturaleza que garantiza el art. 24.1 de la Constitución.\r\nEl Ministerio Fiscal, por su parte, a partir del argumento de que la lesión que se aduce sería, a lo sumo, pura mente hipotética, solicita la inadmisión del recurso."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "TEXTO": "La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión del presente recurso de amparo.",
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "ID": 72682,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Único. - Los derechos fundamentales cuya hipotética vulneración fundamenta el presente recurso son, según se recogen en los Antecedentes, los que garantizan los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. La invocación del primero de ellos es, sin embargo, como resulta manifiesto a la simple lectura de la demanda, de carácter puramente retórico, pues ni a la decisión judicial se le imputa discriminación alguna del recurrente en relación con otros, ni a la norma legal que constituye en el fondo el objeto del presente recurso, se le reprocha tampoco el haber configurado de modo discriminatorio el supuesto de hecho o el haber anudado a supuestos de hecho idénticos, consecuencias injustificadamente diversas. El único reproche que a tal norma, la contenida en el art. 10.2 de la Ley 62/1978, se le hace, es el genérico de engendrar unas consecuencias que, siendo iguales para todos, serán, naturalmente, más gravosas dado su contenido económico, para quienes menos recursos de este género posean.\r\nLa única vulneración constitucional aparente, argumentada en la demanda y con mayor detalle en el escrito de alegaciones producido en este trámite, es la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que el principio del vencimiento, como criterio determinante para la imposición de las costas, que sigue el mencionado art. 10.3 de la Ley 62/1978, podría constituir, a su juicio, un obstáculo en el acceso a los Tribunales y, por tanto, una lesión del derecho fundamental a una tutela juidjcial efectiva.\r\nNo hemos de entrar aquí en consideración alguna sobre el mérito de los argumentos aducidos por el recurrente, que parten del supuesto implícito y, desde luego no evidente, de que la imposición del pago de costas a quien ve desestimado en su totalidad el recurso que inicia equivale a una privación del derecho a la tutela judicial efectiva. Para entrar en este análisis sería necesario, en efecto, que, al menos de forma indiciaria, se pudiera imputar al acto impugnado las consecuencias que el recurrente pretende.\r\nManifiestamente no es esto así. La decisión judicial que se impugna es el Auto que resolvía una impugnación de la tasación de costas que el recurrente consideraba excesiva. Esa impugnación se siguió por la vía del art. 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no tenía, ni pudo tener, por objeto, la corrección constitucional de la decisión judicial misma por la que se impuso el pago de las costas que, si se estimaba constitucionalmente ilegítima, debió ser cuestionada, como el propio Auto impugnado dice, a través de otras vías procesales. No habiendo, por tanto, de manera manifiesta, conexión alguna entre el acto impugnado y la lesión que se dice sufrida, es claro que la demanda carece, de modo igualmente manifiesto, de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y seis."
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      "NOMBRE": "Sección Segunda"
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
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