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    "FECHA_REGISTRO": "1986-05-21T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 1.070/1985",
    "NUMERO_REGISTRO": "1070-1985",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.070/1985",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 15,
    "FECHA_FIRMA": "de 21 de mayo de 1986",
    "RESUMEN": "Admisión. Contenido constitucional de la demanda: no carencia.\r\nDon Basilio Rubio Alejos interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que confirma la dictada por la Magistratura de Trabajo núm.  1 de las de Valladolid, desestimatoria de demanda sobre prestaciones de desempleo. Invoca\r\ncomo vulnerado el derecho consagrado en el art.  14 de la C.E.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
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      {
        "ID": 142121,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "D. José Luis Granizo García-Cuenca, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Basilio Rubio Alejos, interpone recurso de amparo por escrito registrado en este Tribunal el día 28 de noviembre de 1985. El recurso se dirige contra la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Central de Trabajo de 14 de octubre de 1985, dictada en recurso ns 2268/85, interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 1 de Valladolid de 20 de mayo de 1985. Entiende la recurrente que la resolución impugnada vulnera el artículo 14 de la Constitución, con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se detallan."
      },
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        "ID": 142122,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "El demandante, mayor de 55 años, habiendo agotado las prestaciones por desempleo, solicitó el reconocimiento de su derecho a percibir el subsidio por desempleo, que le fue denegado por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de Valladolid de 3 de enero de 1985. Agotada la vía administrativa previa, el actor presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo de Valladolid; la n° 2 de las de la provincia dictó Sentencia desestimatoria el día 20 de mayo de 1985. El Magistrado resolvió aplicando lo dispuesto en la Disposición Transitoria 23 del RD 625/85, de 2 de abril (Reglamento de la Ley de Protección por desempleo), según la cual era preciso, para poder ver reconocido el derecho al subsidio por desempleo, estar inscrito como parado en la Oficina de Empleo, \"y que esa inscripción lo sea sin interrupción desde el 1 de noviembre hasta la fecha de la solicitud\". Dado que en el caso la inscripción como parado del actor había sufrido una solución de continuidad desde el 3 de diciembre de 1983 hasta el día 16 del mismo mes y año, no había concurrido la ininterrupción de la inscripción exigida por el RD 625/85; de ahí que procediera la denegación del subsidio."
      },
      {
        "ID": 142123,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Interpuesto recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo la Sala Cuarta dicta Sentencia el día 14 de octubre de 1985 en la que se confirma la Sentencia de Magistratura. Como en la instancia, considera el TCT que, dada la interrupción sufrida por la inscripción, no procedía reconocer el derecho a prestaciones, pues dicha interrupción no resultaba justificada por el certificado médico aportado, según el cual el trabajador no pudo renovar la inscripción por estar sometido a reposo por prescripción facultativa, dado que se trataba de una mera manifestación no ratificada por el médico signatario, y, \"aún en el supuesto de que hubiera sido ratificada, únicamente podría ser conceptuable como prueba testifical\", evaluable libremente por el Magistrado."
      },
      {
        "ID": 142124,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Entiende el demandante que la resolución impugnada vulnera el artículo 14 de la Constitución porque, casi en tiempo coincidente, la misma Magistratura nº 1 de Valladolid dictó, en proceso promovido por D. Lorenzo J. Sánchez Mateos, Sentencia en el mismo sentido desestimatorio de la dictada en el promovido a instancias del Sr. Rubio Alejos; y, recurrida la resolución ante el TCT, la misma Sala dictó Sentencia el día 29 de septiembre de 1985 en sentido muy diverso a la hoy recurrida, estimando el recurso, y condenando a la Entidad Gestora a abonar las prestaciones pedidas en la cuantía y forma reglamentarias. Para el TCT, en esta segunda Sentencia, la inscripción como demandante de empleo (que es preciso mantener ininterrumpidamente desde el día 1 de no viembre de 1983 hasta el de la solicitud del subsidio) \"no se reputa interrumpida surtiendo entonces la plenitud de efectos inherentes a la continuidad de la demanda de ocupación en el mercado de trabajo en casos, cual el que afecta al interesado, de haberse aceptado un trabajo de menos de 6 meses de duración (10 de marzo a 11de abril de 1984)\".\r\nLa comparación entre ambas Sentencias pone de relieve que la impugnada vulnera el derecho del Sr. Rubio Alejos a la igualdad en la aplicación de la ley, dado que el TCT, sin argumento alguno suficiente, ha dado soluciones diametralmente opuestas a casos sustancialmente iguales cuales eran los resueltos en las respectivas sentencias en que se ventilaba el desempleo de dos trabajadores de muy similares situaciones personales y profesionales, con la misma dirección letrada y cuyas reclamaciones siguieron un \"iter\" procesal muy semejante, que evidencia la falta de justificación de la diversa solución que han recibido.\r\nPor lo anterior, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de la del TCT de 14 de octubre de 1985, restableciéndose al recurrente en su derecho a la igualdad ante la ley mediante la producción de una nueva Sentencia."
      },
      {
        "ID": 142125,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "Por providencia de 15 de enero de 1986, la Sección Segunda acordó tener por interpuesto el recurso de amparo, y por personado y parte, en nombre y representación del recurrente, al Procurador de los Tribunales Sr. Granizo Garcia-Cuenca. Asimismo, se abrió plazo común de 10 días a la parte y al Ministerio Fiscal para que efectuaran las alegaciones que considerasen convenientes en torno a la posible existencia del motivo de inadmisión: previsto en el art. 50.2.b de la Ley Orgánica reguladora de este Tribunal.\r\nPor escrito de fecha 1 de febrero de 1986, la parte formula sus alegaciones que, en lo sustancial, reproducen las de la demanda. Por su parte, el Ministerio Fiscal evacúa el trámite el día 30 de enero de 1986; en su escrito solicita la admisión de la demanda, pues, siendo los supuestos de hecho prácticamente idénticos, no figura en el resultando de hechos probados de instancia la realidad de la enfermedad padecida por el actor, elemento al que el TCT ha dado un valor determinante para denegar la prestación pedida. Por lo anterior estima que la carencia de contenido constitucional no es manifiesta."
      }
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "ID": 21895,
        "TEXTO": "En consecuencia, la Sala acuerda la admisión del recurso, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes. Requiérase a la Magistratura de Trabajo n° 1 de Valladolid y a la Sala 4ª del Tribunal Central de Trabajo, a fin de que en el plazo de 10 dias remitan las actuaciones o testimonio de ellas correspondientes al recurso nº 2268/85 interpuesto contra la Sentencia de 20 de mayo de 1985 de aquella Magistratura, finalizado por Sentencia de 14 de octubre de 1985 de la citada Sala 4ª del Tribunal Central de Trabajo, siendo recurrente D. Basilio Rubio Alejos, representado por el Procurador D. José Luis Granizo Garcia Cuenca. Emplácese a quienes fueron parte en el procedimiento para que puedan comparecer en este proceso constitucional en el plazo de 10 dias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la L0TC.",
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "ÚNICO. A la vista de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal, no cabe sostener que sea manifiesta la falta de contenido constitucional del presente recurso de amparo, el cual no incurre en el motivo de inadmisión previsto en el articulo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTCf)."
      }
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis."
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      "NOMBRE": "Sección Tercera"
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