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    "ID": 10457,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 437,
    "ANNO_RESOLUCION": 1986,
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    "FECHA_REGISTRO": "1986-05-21T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 25/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "25-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 25/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 15,
    "FECHA_FIRMA": "de 21 de mayo de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión.  Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\n«Marítimas Reunidas, S. A.», interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declara no haber lugar al recurso de casación contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid en autos sobre pago de cantidad por ser\r\nla cuantía inferior a tres millones de pesetas.\r\n\r\nInvoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E., ya que para la liquidación de la tasa judicial se fijó la cuantía del asunto en más de tres millones de pesetas.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
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          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
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        "ID": 142149,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Marítimas Reunidas, S.A. (MARESA), representada por Procurador y asistida de Letrado, interpuso recurso de amparo mediante escrito que tuvo su entrada el 9 de enero de 1986, contra Auto de 9 de diciembre de 1985 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo por el que se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la misma.\r\nLos hechos y fundamentos de derecho en que se funda la demanda son, en síntesis, los siguientes:\r\na) TRAVIMA, S.A. formuló, el 28 de noviembre de 1979, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía en reclamación de 2.267.407 pesetas de principal, cuya tramitación correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid.\r\nb) La entidad mercantil solicitante de amparo, al formular, el 27 de febrero de 1980, el escrito de contestación a la demanda, incorporó mediante otrosí demanda reconvencional por la que suplicó que se condenase a TRAVIMA, S.A., a reintegrar un millón seiscientas noventa y una mil ochenta y nueve pesetas.\r\nc) Por el Juzgado -se dice- se fijó la cuantía del proceso y se procedió a la oportuna liquidación de tasas, girándose ésta sobre el importe de 3.958.496 pesetas, a que asciende la suma de los importes reclamados por la demanda y la reconvención.\r\nd) El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de 18 de noviembre de 1980, de la que se acompaña copia, por la que, desestimándose la demanda, se estimó parcialmente la reconvención y se condenó a TRAVIMA, S.A., a reintegrar a Marítimas Reunidas, S.A. 188.326 pesetas.\r\ne) TRAVIMA, S.A., interpuso contra la referida Sentencia recurso de apelación, al que se adhirió en trámite de instrucción Marítimas Reunidas, S.A., y correspondió el conocimiento de tal recurso a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con el número de rollo 1048/80. Se acompañan dos copias de liquidaciones de tasas de la Secretaría de dicha\r\nSala de la Audiencia Territorial, en las que figura como cuantía del juicio de mayor cuantía la de 3.958.496 pesetas (una de ellas lleva fecha de 11 de febrero de 1981 y se refiere al \"Rollo número 1048/1980\", mientras que la otra, sin fecha, lleva como referencia ,quizás por error, la de \"Rollo núm. 1048 Año 1981\").\r\nf) La Sala de la Audiencia Territorial, por sentencia de 5 de julio de 1984, notificada el 26 de julio, condenó a la entidad solicitante de amparo a abonar a TRAVIMA, S.A. 2.236.648 pesetas.\r\ng) El 7 de septiembre de 1984 preparó Marítimas Reunidas, S.A. ante la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid recurso de casación, acomodándose -se dice- para ello, \"de conformidad con la disposición transitoria 2ª de la Ley 34/84, a las nuevas normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil\".\r\nh) El Tribunal de instancia acordó el 28 de septiembre de 1984 el emplazamiento ante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, habiéndose formalizado el recurso el 24 de junio de 1985.\r\ni) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por Auto de 9 de diciembre de 1985, del que se aporta copia, notificado -se dice- el 13 de diciembre, acordó no haber lugar al recurso de casación. En sus fundamentos jurídicos se dice que, \"como se determina en el actual artículo mil seiscientos ochenta y siete, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los juicios de mayor o menor cuantía en los que ésta se determine por el valor de lo reclamado sólo tendrán acceso a la casación cuando su \"quantum\" sobrepase los tres millones de pesetas, lo que no acontece en el presente caso, dado que, como se establece en el artículo cuatrocientos ochenta y nueve, número primero, de la Ley de Ritos, la demanda reconvencional se valorará por separado.\r\nj) En la demanda de amparo se citan, al referirse a los derechos constitucionales que se estiman violados, los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, formulándose diversas críticas, con apoyo en diversos preceptos legales, al fundamento de la resolución impugnada e insistiéndose en que la cuantía fijada en el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia y ante la Audiencia Territorial, sobre la que fueron liquidadas las tasas judiciales correspondientes, es de 3.958.496 pesetas, así como en que la Audiencia Territorial dio el trámite correspondiente al recurso de casación preparado. Y se solicita que se declare la nulidad del Auto impugnado y se reconozca a la solicitante de amparo el derecho a recurrir en casación contra la Sentencia de la Audiencia Territorial, restableciéndose su derecho a tenerlo por formulado y ordenándose la continuación del mismo por los trámites legalmente previstos."
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        "ID": 142150,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La Sección, por providencia de 19 de febrero, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones."
      },
      {
        "ID": 142151,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Dentro de dicho plazo, la representación de la recurrente presentó escrito señalando que la inadmisión por la causa a que se refería la providencia supondría la imposibilidad de entrar en el fondo de una cuestión cuya trascendencia excede al interés de la parte que promovió la demanda, y que se concreta en determinar la interpretación constitucionalmente correcta de la regla 17a del articulo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, materia sobre la cual no ha tenido este Tribunal ocasión de pronunciarse; y se dice que ello es así porque de la determinación de la cuantía de un procedimiento se derivan efectos procesales regulados por normas de tal carácter que, como tales, suponen la garantía del justiciable que la Ley establece como necesario desarrollo del derecho constitucional a una tutela efectiva de los jueces y tribunales. Añade que por el Tribunal Supremo se ha producido una norma procesal diversa, contraria e incompatible con la que se había dado a lo largo del procedimiento, derivándose de aquella efectos negativos frente a los positivos de ésta. Por lo demás, se remite a lo ya alegado en el escrito de demanda, solicitando la admisión del recurso."
      },
      {
        "ID": 142152,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "En el mismo trámite alegó el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, pudiendo su escrito sintetizarse como sigue. El artículo 24 de la Constitución se agota en el derecho de acceso al proceso, a alegar lo que la parte estime procedente y a recibir una respuesta jurídica, razonada y fundamentada en Derecho, aunque sea disconforme con la pretensión deducida. En el presente caso, el actor muestra su disconformidad con la interpretación dada por el Tribunal Supremo al artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El órgano judicial, en aplicación de dicho artículo, distingue dos acciones claramente diferenciadas, la que constituye la pretensión de la demanda y la que constituye la pretensión de la reconvención. La reconvención es una pretensión distinta de la demanda, y que por economía procesal se sustancia en el mismo procedimiento. El valor del proceso es el de cada una de ellas, que por la prescripción legal (regla 17ª del citado artículo) se valoran por separado. Por eso la tasación de costas se hace por separado y regirá a cada una de las partes de acuerdo con la pretensión que han deducido, y el demandante no viene obligado al pago de los gastos en conjunto ni del importe de la suma del valor de ambas pretensiones. Añade el Ministerio Fiscal que la interpretación realizada por el Tribunal Supremo está razonada y motivada en la norma legal, y satisface, pues, el contenido del artículo 24 de la Constitución y aplica la nueva normativa porque la preparación del recurso fue posterior al día 12 de septiembre de 1984. El actor pretende, así, constitucionalizar lo que es una divergencia con la interpretación del Tribunal, a los efectos de que el recurso de amparo se convierta en una tercera instancia. Y no procede analizar la alegación del artículo 9 de la Constitución, porque este derecho no es objeto del recurso de amparo. Por todo ello, el Fiscal interesa de este Tribunal la inadmisión de la demanda, por concurrir la causa del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 18779,
        "TEXTO": "La demanda, por consiguiente, carece manifiestamente del contenido constitucional exigido por el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.\r\nPor todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por Marítimas Reunidas, S.A.",
        "ID_FALLO": 4
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    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 72731,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Único.-El demandante pretende que la resolución impugnada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, preparado por aquél con posterioridad al día 12 de septiembre de 1984, basándose en la cuantía del proceso, ha violado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva garantizada por el artículo 24-1 de la Constitución. No discute el demandante la aplicación de la nueva normativa al respecto, resultante de la entrada en vigor de la reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil por la Ley 34/1984, de 6 de agosto; sino el criterio que ha utilizado la Sala Primera del Tribunal Supremo para fijar la cuantía que ha motivado la inadmisión del recurso de casación interpuesto. Ahora bien, dicho criterio resulta, de una interpretación del artículo 489.17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual -dice el fundamento jurídico segundo de la sentencia- \"la demanda reconvencional se valorará por separado\". El demandante no comparte dicha interpretación, entendiendo que la cuantía debe fijarse sumando el valor de la pretensión de la demanda y el de la pretensión de la reconvención. Estamos, por consiguiente, ante una disconformidad del demandante con una resolución judicial fundada y razonada en Derecho, y tal discrepancia no puede convertirse en materia de un recurso de amparo que, de ser admitido, haría obviamente las veces de recurso ante una tercera instancia, y desnaturalizaría su razón de ser y la de este Tribunal. Hace ciertamente hincapie el recurrente en el hecho de que, en una fase anterior del proceso del que trae origen el presente recurso, el importe de las tasas correspondientes se fijara según el criterio de sumar las cuantías de las pretensiones de la demanda y de la reconvención; pero es obvio que no corresponde a este Tribunal apreciar la corrección de dicha fijación, que compete a la jurisdicción ordinaria. El recurrente ha tenido acceso al proceso, ha podido alegar cuanto creyó pertinente en defensa de sus intereses y obtuvo una resolución, de inadmisión ciertamente, pero fundada en Derecho, con lo que se han satisfecho las exigencias del derecho a una tutela judicial efectiva protegida por el artículo 24.1 de la Constitución, derecho que, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, no incluye el derecho a una decisión favorable a la parte."
      }
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 18067,
        "TEXTO": "Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis."
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      "ID": 6,
      "NOMBRE": "Sección Segunda"
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        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "25-1986",
        "ASUNTOS": {
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
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