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    "ID": 10481,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 461,
    "ANNO_RESOLUCION": 1986,
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    "FECHA_REGISTRO": "1986-05-28T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 52/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "52-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 52/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 15,
    "FECHA_FIRMA": "de 28 de mayo de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Responsabilidad civil derivada de delito: indefensión.\r\n«Reunión de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de San Feliú de Llobregat que revoca la del Juzgado de Distrito núm. 2 dictada en juicio de faltas y declara a la\r\nrecurrente como responsable civil subsidiaria.\r\n\r\nInvoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
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    "FECHA_CACHE": "2026-01-13T11:58:28.46",
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          "NOMBRE": "Francisco",
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          "NOMBRE": "Miguel",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 142211,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el pasado 15 de enero, Don Luis Granizo García-Cuenca, interpuso, en nombre de la entidad REUNIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción n° 1 de San Feliú de Llobregat, de 18 de noviembre de 1985 por la que se revoca la sentencia del Juzgado de Distrito de la misma localidad en juicio de faltas.\r\nLos antecedentes que están a la base del presente recurso de amparo son los siguiente:\r\nCon fecha 29 de septiembre tuvo lugar en la localidad de Palleja, un accidente de tráfico con resultado de muerte y lesiones en la que intervino Don José García-Agüero asegurado en la Cia. REUNIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS.\r\n- Que a resultas de los hechos acaecidos en el referido accidente de tráfico el Juzgado de Distrito n° 2 de San Feliú de Llobregat dictó sentencia, de fecha 14 de noviembre de 1984, por la que absolvió al asegurado de la Cía, actora, Don José García-Agüero.\r\n- Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de la referida localidad, fue estimado por sentencia de 18 de noviembre de 1985 que condenó a Don José García Agüero como autor responsable de una falta prevista y penada en el art. 586.32 del Código Penal, a la pena de 15.000 ptas. de multa, con 15 días sustitutorios en caso de impago, con indemnización a los herederos del fallecido así como a los demás lesionados y declarando responsable civil subsidiario a la entidad recurrente."
      },
      {
        "ID": 142212,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La actora solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de San Feliú de Llobregat de 18 de noviembre de 1985 dictándose otra que la \"reemplace\" y ampare en sus legítimos derechos.\r\nFunda la pretensión de amparo en la infracción del art. 24.1 de la Constitución por la sentencia del Juzgado de Instrucción. A tal efecto considera la actora que la sentencia \"arbitraria\" del Juzgado de Segunda instancia le coloca en la más absoluta indefensión al verse obligada a pagar una indemnización a los herederos de Don Jorge Vendrell (fallecido) de quien existen presunciones de que su intervención fue determinante en la producción de los hechos que dan lugar a estas indemnizaciones. Considera asimismo que una Compañía aseguradora es responsable de las consecuencias de los actos que sus asegurados hayan ocasionado, pero siempre dentro de los límites de la ley, y si hubiera existido un juicio civil hubiera podido juzgar la compensación de culpa o incluso la consideración liberatoria de la culpa de la víctima."
      },
      {
        "ID": 142213,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La Sección en su reunión de 19 de marzo acordó poner de manifiesto la posible causa de inadmisión de falta de contenido constitucional del art. 50.2.b) LOTC, concediendo un plazo de veinte días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.\r\nDentro de dicho plazo la representación de la recurrente ha sostenido en su escrito que ha sido condenada indebidamente como responsable civil subsidiario al haberlo sido el conductor Sr. Agüero, su asegurado como consecuencia de haberse extinguido la responsabilidad criminal por el fallecimiento del otro conductor interviniente en el accidente, habiéndose agravado además la pena de multa y omitiéndose la sanción de privación del permiso de conducción. Tal condena le ha dejado en la más absoluta indefensión por lo que es preciso se restableza su derecho constitucional a la tutela judicial.\r\nEn su escrito el Ministerio Fiscal se opone a la admisión del recurso negando que la condena se haya basado en presunciones que carezcan de fundamento o no estén basadas en prueba alguna y que el razonamiento de la sentencia objeto del recurso aparte de diseñar los elementos constitutivos de una falta de imprudencia aporta el juicio suficiente para destruir la inicial presunción de inocencia del condenado. Sobre la pretendida incongruencia recuerda la discrecionalidad del Juez en la imposición de la pena de multa, y que la omisión de la falta de condena a la retirada del carnet de conducir, ni perjudica al condenado, y podría ser remediada mediante un recurso de aclaración. También carecen de contenido constitucional las afirmaciones sobre la condena como responsabilidad civil subsidiaria de la recurrente, que es absolutamente legal sin que nada en la sentencia recurrida permita hablar de la concurrencia o compensación de culpas en la conducta de la víctima."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "ID": 22323,
        "TEXTO": "Por todo ello la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.",
        "ID_FALLO": 4
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    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 72753,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Único.- La entidad recurrente en amparo formula una serie de alegaciones en su escrito relativas a la violación de la presunción de inocencia de su asegurado don José García Agüero, considerando que se han violado sus derechos fundamentales, y haciendose \"partícipe en el recurso de amparo\" planteado por éste. Tales manifestaciones indican claramente la adhesión a un diverso recurso de amparo, presentado por otro recurrente, que sería el único legitimado para la defensa de la presunta violación de sus derechos constitucionales, y es dentro de ese recurso donde habrán de plantearse y resolverse esas presuntas violaciones.\r\nLimitados así el objeto del recurso al daño específico \"en sus derechos constitucionales\", alegados por la recurrente -estos consisten en \"la mas absoluta indefensión frente a su auténtica responsabilidad\". Tal indefensión se derivaría de que \"si el asegurado no es responsable penal sólo responde de las cantidades que se fijen en el Auto de indemnización y/o la que se señale en el juicio civil correspondiente, si las partes optan por esta vía\". En el proceso civil la compañía de seguros se podría haber opuesto alegando, entre otras cosas, la culpa exclusiva de la víctima, o la responsabilidad de su asegurado hubiera podido atenuarse por la propia culpa de la parte contraria, pudiéndose alegar también la compensación de culpa.\r\nPero en el presente supuesto no se ha cerrado en puridad la vía civil. Tan sólo en la vía penal se han derivado las consecuencias propias de la extinción de la responsabilidad final por el fallecimiento de uno de los posibles culpables. El Juez penal de ese fallecimiento extrajo la consecuencia necesaria de la no imposición de pena alguna, ni de condena indemnizatoria en la vía penal. El Juez penal ante esta responsabilidad penal extinguida, y ante la existencia de la responsabilidad penal, del asegurado de la compañía que hoy recurre en amparo, le ha imputado a ésta las responsabilidades patrimoniales, ciertamente cuantiosas derivadas del accidente, no tomando en cuenta para su cálculo que en la producción de los daños fuera determinante la intervención del implicado fallecido.\r\nEsta consecuencia deriva de la propia lógica del funcionamiento de la responsabilidad civil derivada del delito, y no puede imputarse a la actividad del Juez penal. Este no ha violado el \"derecho a la defensa civil\", ni ha dejado a la recurrente \"ante la más absoluta imposibilidad de alegar los fundamentos de derecho que la ley les otorga\". Como nuestro Tribunal Supremo reconoce la extinción de la responsabilidad \"ex delicto\", por fallecimiento del causante, es independiente y no afecta a la extinción de la posible responsabilidad civil por daños, que pueda formularse en la vía judicial civil. Será en ésta donde habrá de resolverse en su caso y de forma definitiva esa ponderación de culpas respectivas, y donde podrá articularse esa \"defensa civil\" que el Juez penal no pudo realizar, al carecer de competencia para ello dada la extinción por fallecimiento de la responsabilidad delictual, y por ello mismo no pudo ni producir la indefensión de la recurrente ni imposibilitar la alegación de sus derechos en la vía judicial adecuada."
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    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 18082,
        "TEXTO": "Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis."
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    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 6,
      "NOMBRE": "Sección Segunda"
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    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
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