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    "NUMERO_RESOLUCION": 501,
    "ANNO_RESOLUCION": 1986,
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    "FECHA_REGISTRO": "1986-06-11T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 165/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "165-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 165/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 15,
    "FECHA_FIRMA": "de 11 de junio de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión.  Copia de la resolución recaída: no falta.  Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDon Domingo García Conejo interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que revoca la absolutoria, respecto del interesado, del Juzgado de Instrucción núm.  3 y le condena por delito de estafa. Invoca como vulnerado\r\nel derecho consagrado en el art.  24.1 de la C.E., por indefensión al no haber estado presente ni ser oído en la alzada.\r\n\r\nSolicita la suspensión.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
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          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
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        "ID": 142312,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 15 de febrero de 19S6, don Luciano Rasch Nadal, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Domingo García Conejo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla el 22 de noviembre de 1985 en la que\r\nse condena al solicitante de amparo como autor de un delito de estafa a la pena de dos meses de arresto mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena.\r\nPide que, previa declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, se reconozca el derecho a una tutela judicial efectiva del solicitante de amparo. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, ya que aquella ocasionaría perjuicios irreparables al recurrente que harían perder su finalidad al amparo.\r\nLa demanda se fundamenta en los siguientes hechos\r\na) En el ano 1980 se formuló ante el Juzgado de Instrucción número tres de los de Sevilla denuncia por falsedad y estafa contra don José Alonso Bargalló Salguero y don Domingo García Conejo, que dio lugar, primero, a las diligencias previas número 4.040/1980, que fueron sobreseídas, y, despues, al procedimiento especial de urgencia número 150/1984.\r\nb) El 2 de junio de 1985 el Juzgado de Instrucción número tres de los de Sevilla dictó Sentencia en el procedimiento citado por la que condenaba a don José Alonso Bargalló Salguero como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecha de sufragio durante el tiempo de la condena, y asimismo se absolvía a don Domingo García Conejo del delito de estafa del que se le acusaba. Entendió el Juzgado que don Dominga García Conejo era tercer adquirente de un titular registral que se encontraba amparado por la fe pública registral y que sería necesario que se hubiese probado una intención a connivencia dolosa con Bargalló Salguero para que su conducta pudiera subsumirse en el articula 531 del Código Penal. Al no haber quedado acreditada esa intención delictiva, lo consideró como un tercero de buena fe, y por tanto entendió excluida su conducta del citado artículo, razón que llevó a su libre absolución, y asimismo a la impasibilidad de declarar la nulidad de una escritura pública que fue otorgada por Bargalló Salguera y que García Conejo inscribió en el Registro de la Propiedad, en el que consta como titular de la parcela en litigio, considerando al Sr. García Conejo amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.\r\nc) Recurrida la Sentencia en apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla por la acusación particular y por el condenado Sr. Alonso Bargalló, compareció como parte apelada el Ministerio Fiscal. El 22 de noviembre de 1985 la Audiencia dictó Sentencia en la que, con revocación de la Sentencia apelada, condenó a don Domingo García Conejo coma autor de un delito de estafa. Entendió la Sala que el solicitante de amparo, mediante confabulación con el otro acusado, Sr. Alonso Bargalló, conociendo la realidad dominical de la finca y con ánimo de beneficio económico y perjuicio para los acusadores,que elimina su buena fe incluso registral, obtuvo la venta y compró un inmueble a su titular registral, sabiendo que éste no era propietario legítimo, por la que quedaba incurso en la figura delictiva de que se ha hecha mérito. Se declaró asimismo la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada entre los condenados y de la inscripción registral correspondiente, y que debía restituirse el inmueble o parcela objeto de la misma a sus verdaderos propietarios."
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        "ID": 142313,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes: \"De la lectura de la citada Sentencia (de la Audiencia Provincial de Sevilla) se saca la conclusión evidente de la ausencia de Domingo García Conejo en esta segunda instancia, al resultar absuelto en la primera, por lo que se produce una clara indefensión en el mismo al resultar condenado sin haber podido no sólo defenderse sino ni siquiera ser oída en la apelación. Resulta, en consecuencia, vulnerado el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún casa pueda producirse indefensión, que se consagra en el articula 24.1 de la Constitución Española."
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      {
        "ID": 142314,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La Sección, por providencia de 9 de abril de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1º) La del ar ículo 50.1.b) en relación con el 49.2.b), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no acampanarse copia, traslado o certificación de la resolución impugnada; 2º) La del artículo 50.2.b) de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorgó un plaza común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones."
      },
      {
        "ID": 142315,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Dentro de dicho plazo la representación del demandante alegó que se acompañó al escrito de demanda testimonio de la resolución impugnada, y que de nuevo la adjunta para mejor constancia en las actuaciones. En cuanto a la causa de inadmisibilidad del artículo 50..2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, reitera que hubo indefensión en la persona de don Domingo García Conejo, \"que fue absuelto por el Juzgado de Instrucción y condenado sin estar personada en la segunda instancia par la Audiencia Provincial\", y la petición de la demanda de que se le otorgue el amparo solicitada.\r\nQuinta. - En el misma trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional hizo observar que junto con la demanda aparece la resolución recurrida en amparo, por la que entiende que no concurre la causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.0), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal.\r\nPor lo que se refiere a la segunda causa señalada en nuestra providencia, se interesó de este Tribunal que, de conformidad con el artículo 88.1 de la citada Ley Orgánica, requiera tanto del Juzgado de Instrucción número tres de Sevilla como de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial que remitan respectivamente todo lo actuado a partir de la Sentencia dictada en el proceso oral 150/1984 y todo el rollo de apelación formado contra la anterior Sentencia, rollo que lleva el número 480/85, pues considera el Ministerio Fiscal la apartación de tales extremos documentales como imprescindibles para poder dictaminar acerca de si el recurso de amparo incide o no en la causa de inadmisibilidad del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.\r\nLa Sección no estimó procedente acceder a dicha petición."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 18979,
        "TEXTO": "Por todo lo expuesta, en virtud del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.",
        "ID_FALLO": 4
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 72783,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Si bien el recurrente había adjuntado a su escrito de demanda testimonio de la resolución impugnada, no quedaba recogido en la fotocopia el texto en su integridad, por lo que señalamos la causa de inadmisión prevista por el artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.b), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, causa que ha sido subsanada por el recurrente en el trámite de alegaciones.\r\nSe gunda.- Por lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad del artículo 50.2.b) de la citada Ley Orgánica, su existencia debe reafirmarse después de dicho trámite.\r\nEl solicitante de amparo se queja de haber sufrido indefensión, pero, con imprecisión o habilidad, no explica por qué se ha producida ésta. Es obvio que el Sr. García Conejo, que había sido parte en la primera instancia representado por Procurador y asistido de Letrado, fue absuelto del delito de estafa que se le imputaba. Pero la Sentencia fue apelada por la acusación privada y por el condenado Bargalló Salguera, sin que se nos diga a qué se debe \"la ausencia de Domingo García Conejo en esta segunda instancia\", salvo que tal ausencia se justifique en que \"había resultado absuelto en la primera\", y que la incomparecencia en apelación se debiera a la propia voluntad del solicitante de amparo. No se queja éste de que no se le haya dado traslado a través de su Procurador de la apelación interpuesta; tampoco de que la Audiencia Provincial le haya cerrado el acceso al proceso, teniéndole por no personado. Admite, en fin, que se le notificó la Sentencia (momento en el que dice haber invocado el artículo 24.1). No resulta que nadie haya impedido al Sr. García Conejo defenderse adecuadamente en un proceso con todas las garantías, salvo su propia conducta omisiva."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "ID": 18106,
        "TEXTO": "Madrid, a once de junio de mil novecientos ochenta y seis."
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