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    "ANNO_RESOLUCION": 1986,
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    "FECHA_REGISTRO": "1986-07-09T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 315/1986",
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    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 315/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 15,
    "FECHA_FIRMA": "de 9 de julio de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDoña María Josefa García Martínez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos y la de revisión desestimatoria de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que desestima recurso\r\ncontra acuerdo de la Diputación de Santander que deniega abono de gastos de desplazamiento y no reconsidera el traslado de destino de la recurrente. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E., porque la Sentencia no entra a\r\nconocer el tema relativo al traslado y sólo se refiere a la cuestión económica.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
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        "TEXTO": "Con fecha 21 de marzo de 1986, el Procurador de los Tribunales, D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de Dª María Josefa García Martínez, interpone recurso de amparo constitucional por vulneración del art. 24.1 de la Constitución, en solicitud de que, anulándose las Sentencias dictadas por la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1986 y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos de 11 de octubre de 1984, con la pertinente reposición de actuaciones, se dictase por esta nueva Sentencia que restableciera el derecho del actor a obtener la tutela judicial efectiva, entrando a conocer de la pretensión en su día formulada ante dicho órgano judicial relativa a su traslado como funcionaria de la Diputación Provincial de Santander.\r\nEl recurso se fundamenta en las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se resumen."
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        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La Diputación Provincial de Santander, en oficio de 8 de enero de 1981, comunicó a la recurrente que a partir del 12 de enero había de prestar sus funciones en el Negociado de Urbanismo de la Corporación en Santander, dejando, por tanto, de hacerlo en su destino de Torrelavega. En la indicada fecha, la actora se dirigió por escrito a la Diputación suplicando se le abonasen las dietas y gastos o, por el contrario, se reconsiderase su traslado."
      },
      {
        "ID": 142551,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Desestimada la solicitud, en sesión de 12 de febrero de 1981 y el correspondiente recurso de reposición por nuevo acuerdo del 20 de marzo siguiente, la actora, mediante escrito de 6 de abril, interpuso ante la Sala de la Audiencia Territorial de Burgos, recurso contencioso-administrativo que se siguió con el número 139/81 y fué desestimado por la indicada Sentencia de 11 de octubre de 1984. Entendiendo la parte recurrente que dicha resolución no entraba a resolver la cuestión de fondo planteada sobre si el traslado acordado por la Diputación era o no conforme a Derecho, formuló recurso de revisión ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo en base a la infracción del art. 102.1 apartado g) de la Ley de la Jurisdicción, que fué también desestimado por la ya referida Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 12 de febrero de 1986."
      },
      {
        "ID": 142552,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "En el escrito de demanda de amparo se sostiene que formuladas ante los Tribunales varias peticiones perfectamente compatibles, se desestima solamente una, pero al no pronunciarse también razonadamente sobre si el traslado, definitivo o provisional, era o no conforme a derecho, con la consecuencia en su caso, de la reintegración al puesto anterior de trabajo en Torrelavega, se había producido la vulneración del invocado derecho fundamental de la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Contitución."
      },
      {
        "ID": 142553,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "Por Providencia de 16 de abril de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para alegar lo que estimaran pertinente respecto a la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b) de la LOTC."
      },
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        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "Dentro del plazo concedido, el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite, pone de manifiesto que si el derecho a la tutela judicial comprende el que las decisiones judiciales den cumplida respuesta a los temas objeto del debate, no puede, sin embargo, sostenerse que incluya la puesta en cuestión de la forma discrepante de ver el objeto del proceso por la parte y el Tribunal, como en realidad ocurre en el presente caso, por lo que no se había producido la vulneración de dicho derecho."
      },
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        "ID": 142555,
        "NUMERO": 7,
        "TEXTO": "La actora, en su escrito, reproduce las alegaciones de su demanda, insistiendo en que en su día formuló en vía administrativa y jurisdiccional dos pretensiones de forma alternativa, solicitándose la nulidad de los actos administrativos recurridos, y, consecuentemente, la cuestión económica o la improcedencia del traslado, y el no pronunciarse el Tribunal sobre ésta no se otorgó en debida forma la tutela judicial efectiva."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "TEXTO": "Consecuentemente, procediendo apreciar la causa prevista en el art 50.2.b) de la LOTC, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.",
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 72870,
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        "TEXTO": "El contenido y alcance de la tutela judicial efectiva, según reiterada doctrina de este Tribunal, comprende el derecho a obtener una resolución judicial motivada que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas, salvo los casos posibles de inadmisión o extinción del proceso fundados en razones establecidas por el legislador, que deban considerarse como proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden. Asimismo, la incongruencia de la sentencia puede violar el citado derecho a la tutela judicial efectiva siempre, como dicen las Sentencias números 20/82 y 15/84, que se produzca una inadecuación entre la parte dispositiva de aquellas y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones."
      },
      {
        "ID": 72871,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Proyectando la anterior doctrina al contenido de la demanda del presente recurso puede adelantarse su carencia de contenido constitucional, pues la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos de 11 de octubre de 1984 en su fallo expresamente declara \"no haber lugar a las pretensiones ejercidas en la demanda\" y razona en su segundo considerando, en relación concreta con el examen de legalidad del traslado,que en ningún momento había sido impugnado. Referencia suficiente, desde el punto de vista del amparo constitucional al integrarse con lo señalado en el anterior considerando de la propia resolución y en la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1986, en el sentido de que en el escrito de la recurrente de 12 de enero de 1981 dirigido a la Diputación \"manifestaba su acatamiento al cambio de destino\". Por tanto, se puede estar seguro de que en realidad contemplamos un supuesto de divergencia en la interpretación de la impugnación posible ante la jurisdicción revisora, teniendo en cuenta el contenido del acto administrativo y la manifestación de un posible consentimiento efectuado por su destinataria sobre una parte del mismo. Y este aspecto no puede ser materia a dilucidar en esta vía, por cuanto supondría examinar un tema de legalidad ordinaria, determinando el acierto o el error en la apreciación de las pretensiones formuladas, e, incluso de una implícita aplicación de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y seis."
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