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    "ID": 10620,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 600,
    "ANNO_RESOLUCION": 1986,
    "BIS_RESOLUCION": false,
    "FECHA_REGISTRO": "1986-07-09T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 408/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "408-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 408/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 15,
    "FECHA_FIRMA": "de 9 de julio de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: denegación de procesamiento.  Prueba: denegación.  Querella: denegación de pruebas propuestas.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDoña Juana Barca Aguirre interpone recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid que declaró terminado y sobreseído provisionalmente actuaciones por querella sobre imprudencia profesional médica, confirmando por Auto de la\r\nSección Cuarta de la Audiencia Provincial que desestima recurso de apelación. Invoca violación de los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E. por indefensión y no utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
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      {
        "ID": 142556,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Con fecha 14 de abril de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por D. Eduardo José Cantalapiedra Mortera y su esposa Dª Juana Barca Aguirre, representados por el procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra el auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de marzo de 1986, que confirmó el dictado por el Juzgado de Instrucción nº 11 de la misma ciudad, de 18 de enero de 1986."
      },
      {
        "ID": 142557,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "El auto del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid de 18 de enero de 1986 declaró terminado el sumario instruido en averiguación de las posibles responsabilidades penales en que podrían haber incurrido los médicos que intervinieron quirúrgicamente a la hija del recurrente, quien falleció como consecuencia de la operación. Dicho auto dispone, por lo demás, el sobreseimiento provisional del sumario. En el primer considerando se hace constar que se han \"practicado todas cuantas diligencias -se han estimado útiles y necesarias para comprobar tal hecho y no hallándose indicada ninguna otra se está en el caso de resolver\"."
      },
      {
        "ID": 142558,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Contra este auto se interpuso recurso de reforma y subsidiariamente de apelación. El primero fué desestimado por el auto de 14 de febrero de 1986 en el que se sostuvo que:\r\n\" Procede confirmar el auto recurrido al haberse practicado cuantas pruebas han sido solicitadas a excepción de la prueba pericial de las cátedras de Cirugía General Torácica de cinco universidades españolas, prueba denegada al no resultar necesaria dados los términos de la obrante en la Instrucción, por lo que es procedente admitir el recurso de apelación en ambos efectos, conforme indican los artículos 223 y 224 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal\".\r\nEl Juzgado de Instrucción admitió el recurso de apelación y elevó los autos a la Audiencia."
      },
      {
        "ID": 142559,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "El recurso de apelación se concretó sustancialmente en la denegación de una nueva declaración de un médico al que el\r\nrecurrente no pudo interrogar porque se presentó en fecha distinta de la que se había fijado para su declaración y en la denegación de otra prueba consistente en la realización de una encuesta entre las Cátedras de Cirugía General y Torácica de diversas Universidades para determinar si el comportamiento profesional de los médicos se ajustó o no a la lex-artis. En el trámite de este recurso el acusador particular invocó la indefensión que la causaba, a su entender, no contar con esas pruebas."
      },
      {
        "ID": 142560,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "El auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de marzo de 1986 desestimó el recurso de apelación. Al respecto sostuvo la Audiencia que, teniendo en cuenta que no se percibía en el actuar de los médicos ni dolo ni culpa, resultaba \"superflua e innecesaria la encuesta que peticiona en los términos que fué propuesta, que fué denegada por el instructor en su auto de 14 de febrero de 1985\". Asimismo se afirma en el auto recurrido que la autopsia que no se realizó, no hubiera arrojado luz sobre la materia litigiosa porque, dado el tiempo que demoró la parte querellante en poner el hecho en conocimiento de los tribunales, se \"habría borrado cualquier clase de prueba útil y fehaciente a efectos de un dictamen objetivo\"."
      },
      {
        "ID": 142561,
        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "La demanda de amparo alega en primer lugar vulneración del art. 24.1 CE., consistente en la denegación de interrogatorio de un testigo decisivo: el primer médico que comprobó el estado de gravedad de la paciente. En segundo lugar sostiene la demanda que se habría vulnerado el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes (artículo 24.2 CE.) al no haberse admitido la prueba que se quiso realizar mediante encuesta a las Cátedras de Cirugía de diversas Universidades. Por último los recurrentes estiman que se habría lesionado lo prescrito por los arts. 24.1 y 24.2 porque ante las declaraciones del Doctor López Vicente, a juicio de aquéllos, claramente \"antisociales e inhumanas\", se debía permitir a los querellantes continuar con su acción.\r\nEn consecuencia, suplican se declare la nulidad del auto de 3 de marzo de 1986, y se reconozca el derecho de los recurrentes a examinar al testigo D. Félix Lenguas; a que se lleve a cabo la encuesta propuesta, y a continuar las actuaciones como querellantes contra el Doctor López Vicente."
      },
      {
        "ID": 142562,
        "NUMERO": 7,
        "TEXTO": "Por providencia de 4 de junio de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible presencia del motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.\r\nManifiesta el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones que la tutela judicial efectiva se satisface también por una resolución de sobreseimiento y archivo cuando es fundada, como se satisface incluso en aquel caso cuando se inadmite una querella, correspondiendo al Juez, y en su caso a la Audiencia, apreciar la existencia o inexistencia de indicios, sin que pueda el Tribunal Constitucional sustituir a tales órganos en esas funciones; por lo que interesa del Tribunal la inadmisión del amparo impetrado, por concurrir la causa señalada en el artículo 50.2.b) de la LOTC.\r\nLos recurrentes, por su parte, en su escrito de 20 de junio de 1986, sostienen que la declaración del Dr. Félix Lenguas fué considerada como pertinente por el Juzgado Instructor, pero fue realizada sin el concurso de la acusación particular, con lo que se ha producido una situación de indefensión y falta de tutela efectiva; por lo que suplican se declare la admisión del presente recurso."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "ID": 20202,
        "TEXTO": "En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.",
        "ID_FALLO": 4
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    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 72872,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "La vulneración que los recurrentes aducen de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución se hace residir, por una parte, en que la declaración efectuada por uno de los testigos llamados a comparecer en las Diligencias Previas incoadas se llevó a cabo con anterioridad a la fecha señalada, sin que pudieran intervenir los querellantes y hoy recurrentes en amparo, con lo que se produjo una situación de indefensión, y una privación de utilización de medios de prueba pertinentes; por otra parte, en que no se accedió a la práctica de la prueba interesada por los mencionados querellantes, consistente en la realización de una encuesta científica objetiva entre diversas Cátedras de Cirugía de Universidades españolas, lo que igualmente redundó en privar a los recurrentes de utilizar los medios de prueba pertinentes; y finalmente en que el sobreseimiento acordado impide proseguir las actuaciones frente al Doctor López Vicente."
      },
      {
        "ID": 72873,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "En lo que atañe a la primera razón alegada de vulneración del derecho a la defensión (artículo 24.1 de la CE.) y del derecho a la utilización de medios de prueba (artículo 24.2), es cierto que la declaración del Doctor Félix Lenguas se realizó sin oportunidad, por parte de los querellantes, de participar en el trámite. Ahora bien, no es menos cierto que se practicaron otras muchas diligencias averiguatorias, de forma que el órgano jurisdiccional no consideró necesario repetir la diligencia de declaración del mencionado D. Félix Lenguas, rechazando las peticiones del hoy recurrente al respecto. En el Auto de sobreseimiento provisional se declara explícitamente que no resultaba indicada, para la formación de la convicción del juez de instrucción, la práctica de otras diligencias además de las realizadas, al haberse llevado a cabo las consideradas útiles y necesarias; y ello es ratificado por la Audiencia Provincial, en su Auto de 3 de marzo posterior, que considera que no se ha producido indefensión, tanto por disponer de los términos concretos de la declaración, como porque los querellantes, en su momento, no opusieron reparos a la decisión del Juzgado de no haber lugar a tener por interpuesto recurso de reforma frente a la denegación de la petición de nuevo interrogatorio. Se ha producido, así, una valoración, por parte del Juzgado y de la Audiencia, de la entidad y significado de las diligencias practicadas, sin que se considere, por ninguno de los dos órganos jurisdiccionales, la necesidad de otras, como la práctica de una nueva declaración para la formación de su convicción respecto a la procedencia o improcedencia del procesamiento solicitado. La denegación del mismo aparece razonada y fundada, efectuándose incluso en el Auto de la Audiencia, una referencia expresa a la declaración del Sr. Lenguas, y de los motivos que justifican la inexistencia de indefensión al no producirse una nueva declaración por su parte."
      },
      {
        "ID": 72874,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Lo mismo puede afirmarse, sin ninguna duda, de la propuesta efectuada por los querellantes de efectuar una encuesta entre las Cátedras de cirugía, ya que las resoluciones judiciales -y pormenorizadamente la de la Audiencia- razonan el por qué de la inconveniencia de dicha encuesta; sin que este Tribunal pueda sustituir a los órganos jurisdiccionales competentes ni en la apreciación de la existencia o no de indicios de criminalidad, ni en la valoración de las diligencias practicadas, ni en la evaluación de la pertinencia de la práctica de nuevas actividades averíguatorias. La resolución que pone fin al procedimien to aparece extensivamente razonada y fundada en cuanto a las cuestiones propuestas por los querellantes, y entre ellas, como se dijo, la referente a una nueva declaración, y a la práctica de la encuesta mencionada. Y, en cuanto al tercer motivo que se aduce de violación de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la C.E., ésto es, la imposibilidad de proseguir la querella fren te al Doctor López Vicente, es a los órganos competentes, y no a este Tribunal, a quienes corresponde, como hemos dicho, decidir, razonadamente y de acuerdo a Derecho, sobre la cuestión relativa a la prosecución o sobreseimiento de las actuaciones originadas por una querella criminal, habiéndose dado, en el presente caso, tal decisión, razonada y fundada por parte del Juzgado de Instrucción y de la Audiencia Provincial, por lo que no aparecen indicios de que se haya producido la vulneración alegada de derechos reconocidos en el artículo 24 de la CE., en sus apartados 1 y 2, concurriendo así la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la LOTC."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 18167,
        "TEXTO": "Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y seis."
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    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 8,
      "NOMBRE": "Sección Cuarta"
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    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
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        "ID": 10623,
        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "408-1986",
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          "NUMERO": 408,
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
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