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    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 479/1986",
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    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la improcedencia de la interposición \"ad cautelam\" del recurso de amparo en el escrito 479/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 15,
    "FECHA_FIRMA": "de 9 de julio de 1986",
    "RESUMEN": "Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.  Recurso de amparo: «ad cautelam».",
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        "TEXTO": "Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de mayo de 1986, don Vicente Miró Dura comparece en su propio nombre y solicita que le sean nombrados de oficio Abogado y Procurador para interponer ad cautelam recurso contra Auto de 20 de febrero de 1986 de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, que le fue notificado el 9 de abril, «para el supuesto de que no se accediera a su pretensión de nulidad de actuaciones de dicho Auto y otras resoluciones anteriores»». \r\nManifiesta tener interpuesto recurso de apelación contra el Auto en cuestión, aunque advierte que tal recurso es inadmisible, en virtud del art. 93.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por tratarse de un Auto resolutorio de una providencia."
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        "TEXTO": "En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente\r\n\r\nAUTO"
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        "TEXTO": "En su virtud, la Sala acuerda que no procede tener por interpuesto ad cautélam recurso de amparo contra el Auto de 20 de febrero de 1986 de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, ni por hecha la petición de nombramiento de Abogado y Procurador de\r\noficio «en caso de no ser atendido por la Audiencia Nacional con la nulidad de actuaciones solicitada de dicho Auto y otras resoluciones».",
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        "TEXTO": "Unico.  El recurso de amparo supone la formulación concreta de una pretensión dirigida a restablecer o preservar los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 30 de la Constitución que, a juicio del recurrente, hayan sido vulnerados por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes (art. 53.2 de la C.E.  y 41 y 49 de la LOTC).\r\nTal pretensión no aparece formulada en el escrito presentado, como el propio interesado reconoce al manifestar que se trata de un recurso interpuesto ad cautelam, por lo que, en consecuencia y de conformidad con el art.  4 de la LOTC, procede declarar la falta de competencia de este Tribunal para acceder a lo solicitado en el suplico del mencionado escrito."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y seis."
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