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    "ID": 10713,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 693,
    "ANNO_RESOLUCION": 1986,
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    "FECHA_REGISTRO": "1986-09-10T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 617/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "617-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 617/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 16,
    "FECHA_FIRMA": "de 10 de septiembre de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia.\r\n«Adea, Compañía General de Seguros, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero, confirmada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, que condenó a la Entidad\r\nrecurrente al abono de indemnizaciones por perjuicios dimanantes de diligencias preparatorias penales que fueron sobreseídas, sobre accidente de circulación, en las que fue expedido el título ejecutivo del Texto refundido de la Ley de 24 de diciembre de\r\n1962. Invoca la vulneración de los derechos a la tutela efectiva judicial, no causación de indefensión y utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 144430,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Mediante escrito que se registro en este Tribunal el 6 de marzo de 1987, don Jesús Iglesias Pérez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad Lepanto S.A., Compañía de Seguros Generales, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de la Coruña de 30 de junio de 1986, que fue confirmado por el de 29 de julio de 1986 resolutorio de recurso de reforma, así como por los Autos de 25 de noviembre de 1986 y 8 de enero de 1987 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña resolutorios de recursos de apelación y súplica respectivamente."
      },
      {
        "ID": 144431,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La demanda de amparo se fundamenta en las siguientes alegaciones de hecho y de derecho:\r\na) El 27 de enero de 1981 la entidad recurrente y don Antonio Manin Teijeira, suscribieron una póliza de seguros de cascos en relación con el pesquero-motor \"Divino Corazón de María\" por un capital de tres millones de pesetas luego ampliado a seis millones de pesetas y que cubría los riesgos de pérdida total del buque.\r\nb) El 31 de marzo de 1982 la embarcación en cuestión se hundió mientras navegaba a consecuencia de una vía de agua, según afirmaron sus tripulantes, que fueron recogidos por un barco yugoslavo, tras abandonar el \"Divino Corazón de María\" en un bote neumático. La jurisdicción militar de marina instruyó procedimiento previo, inhibiéndose a continuación en favor de la jurisdicción ordinaria por Decreto de 30 de abril de 1982 del Capitán General de la zona marítima del Cantábrico. En consecuencia se instruyeron Diligencias Previas y luego Preparatorias número 132/82 por el Juzgado de Instrucción número 2 de La Coruña, sobre las que finalmente se dictó Auto de sobreseimiento provisional de 6 de noviembre de 1982.\r\nc) Posteriormente, el 18 de marzo de 1985 la Compañía recurrente en amparo presentó querella criminal por los presuntos delitos de contrabando, naufragio y estafa ante el Juzgado de Instrucción número 2 de La Coruña contra el presunto propietario del barco Antonio Manín Teijeira, contra el patrón y el maquinista del mismo el día del naufragio y contra el presidente de la compañía extranjera arrendataria del pesquero en aquella fecha. En el escrito de querella se propusieron diversas pruebas necesarias a juicio de la parte querellante.\r\nd) La querella fue admitida a trámite por providencia del referido Juzgado de 26 de marzo de 1985 y por Auto de 13 de mayo de 1985 se acordó la acumulación de estas diligencias previas con las preparatorias número 132/82, previo desarchivo de las mismas. Por Auto de 3 de julio de 1985 se acordó la formación de Sumario por la tramitación de urgencia y la práctica de las pruebas propuestas en la querella.\r\ne) Por su parte don Antonio Manín Teijeira querellado y presunto propietario del pesquero, inició juicio declarativo de menor cuantía contra la empresa de seguros Lepanto S.A. en reclamación de seis millones de pesetas derivados de la póliza de seguros que había suscrito con la misma. La Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña resolvió en apelación mediante Auto de 20 de marzo de 1986 suspender dicho procedimiento civil a la vista de la tramitación del sumario penal sobre los hechos relativos al naufragio.\r\nf) En la causa penal y tras la práctica de determinadas diligencias de prueba, el Juzgado de Instrucción dictó Auto de sobreseimiento provisional y archivo el 30 de junio de 1986. Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación por la entidad querellante alegando que no se había agotado la investigación y que habían dejado de practicarse pruebas que consideraba de trascendencia, el propio Juzgado dispuso por Auto de 29 de julio de 1986 no haber lugar a la reforma del Auto de sobreseimiento, admitiendo el subsidiario recurso de apelación. La Audiencia Provincial de La Coruña desestimó igualmente este recurso por Auto de 25 de noviembre de 1986 y el posterior recurso de súplica por Auto de 8 de enero de 1987, que le fue notificado a la compañía Lepanto S.A. el 11 de febrero de 1987.  Tras este Auto se interpone el presente recurso de amparo."
      },
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        "ID": 144432,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "A juicio de la entidad recurrente el sobreseimiento provisional y archivo de la causa por el Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de 30 de junio de 1986, sin haber agotado la investigación, con una manifiesta pasividad del Fiscal y del órgano juzgador y sobre todo, sin haberse practicado las pruebas por ella propuesta y admitidas en su momento por el Auto de 3 de julio de 1985, le ha originado falta de tutela judicial efectiva con indefensión, radicada en la imposibilidad de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.1 y 2 de la Constitución).\r\nPor un primer otrosí pide la suspensión del Auto de 30 de junio de 1986 por el gue se decretó el archivo de la causa penal al objeto de no privar al amparo de su finalidad, dadas las consecuencias gue pudiera tener el efectivo archivo de la misma sobre el procedimiento declarativo civil en el que es demandada la sociedad recurrente en amparo y que se encuentra en suspenso a la espera de lo gue suceda en la causa penal sobre la que versa el presente recurso de amparo."
      },
      {
        "ID": 144433,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por Providencia de 8 de abril de 1987 la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.\r\nLa solicitante de amparo reitera que el Sumario penal se ha archivado sin practicarse todas las pruebas necesarias -en un principio, aceptadas- para la averiguración de los hechos, pruebas que considera muy importantes y trascendentes, al haberse obrado de esta manera considera que no se han tutelado suficientemente sus intereses pudiéndose haber incidido en indefensión y la vulneración además del artículo 24.2 de la innecesariedad de la práctica del resto de las pruebas en un principio admitidas a tenor de los resultados habidos de las efectivamente practicadas.\r\nEs cierto que la argumentación del Auto de archivo de la causa de 30 de junio de 1986 del Juzgado de Instrucción es sucinta y global así como que el Auto que resuelve el recurso de reposición se remite simplemente a aquél. Aunque dicho Auto no carece por completo de fundamentación, pues afirma en primer lugar que se practicaron cuantas pruebas se han considerado útiles y necesarias y, en segundo lugar, argumenta en forma ciertamente confusa y aparentemente contradictoria la inexistencia de indicios racionales suficientes de delito, los dos autos dictados por el Juez de Distrito quizás no hubieran bastado para satisfacer el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de los intereses de la recurrente a tenor de su contenido constitucional al que luego haremos referencia.\r\nSin embargo, el órgano juzgador en apelación, en sus dos Autos de 25 de noviembre de 1986 y de 8 de enero de 1987, se extiende con más detenimiento sobre el particular y abona el mismo criterio del órgano de instancia, considerando, a la luz de las pruebas practicadas y de las circunstancias concurrentes, que no existían indicios suficientes de criminalidad y razonando en particular la innecesariedad de alguna de las pruebas no practicadas.\r\nTodo lo cual muestra que la entidad demandante ha visto satisfecho su derecho a una tutela judicial efectiva y a proponer las pruebas pertinentes para su defensa y que si alguna de ellas no fue efectivamente practicada se debe a una apreciación razonada, aunque sin    duda discutible, de su innecesariedad por parte de los órganos judiciales.\r\nA este respecto ha de recordarse que este Tribunal ha definido ya con reiteración que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no implica el derecho a que se admitan todas las pruebas propuestas. En consecuencia si la denegación razonada de una prueba no vulnera el articulo 24.2 de la Constitución, puede considerarse que lo mismo sucede con la no práctica de pruebas ya admitidas si el órgano judicial considera y así lo justifica de forma razonable y suficiente que, a tenor del resultado de las actuaciones ya practicadas, serían reiterativas o innecesarias.\r\nAsí pues, habiéndose producido una apreciación razonada por parte del órgano juzgador en apelación de la innecesariedad de ciertas pruebas y de la inexistencia de indicios suficientes como para proseguir la causa, este Tribunal no podría sustituir dicho juicio de los Tribunales ordinarios inmiscuyéndose en la tarea propia de éstos.\r\nLo mismo cabe decir en relación con la decisión de concluir el Sumario y sobreseerlo, que como recuerda el Ministerio Fiscal, forma parte de las facultades que la ley atribuye al juzgador para valorar libremente las actuaciones practicadas, lo que es constitucionalmente correcto al haberse hecho además con fundamentación jurídica, sobre todo en el Auto de la Audiencia Provincial de La Coruña. Por ello tampoco puede estimarse conculcado el derecho del artículo 24.1 de la Constitución porque, como este Tribunal ha venido afirmando en reiteradas resoluciones, las simples discrepancias valorativas que en este caso se deducen de las afirmaciones contenidas en la demanda no tienen dimensión constitucional ni son atendibles en esta vía.\r\nLa demanda incurre, por tanto, en la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional."
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    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "ID": 21309,
        "TEXTO": "Por todo ello la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.",
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, tres de junio de mil novecientos ochenta y siete."
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      "ID": 7,
      "NOMBRE": "Sección Tercera"
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