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    "ID": 10762,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 742,
    "ANNO_RESOLUCION": 1986,
    "BIS_RESOLUCION": false,
    "FECHA_REGISTRO": "1986-09-18T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 557/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "557-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 557/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 16,
    "FECHA_FIRMA": "de 18 de septiembre de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Principio de igualdad; resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDon Marcelino Robles Rodríguez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que declaró conforme a Derecho las Resoluciones de la Administración Militar que\r\ndenegaban la petición del recurrente para que se le aplicara la antigüedad en el empleo de Brigada con fecha 1 de julio de 1977, confirmada por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, dictada en el recurso extraordinario de revisión. Invoca la\r\nvulneración del derecho a la igualdad en la aplicación legal consagrado en el art. 14 de la C.E.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
    "FECHA_CACHE": "2026-01-13T11:58:28.46",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 142921,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de mayo de 1986, procedente del Juzgado de Guardia, el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre de Don Marcelino Robles Rodríguez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 29 de marzo de 1986, que declara improcedente el recurso de revisión nº 554/85 promovido contra Sentencia dictada el 20 de octubre de 1984 por la Sala de lo contencioso-Administrativo, Sección Tercera de la Audiencia Nacional.\r\nSe fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se resumen."
      },
      {
        "ID": 142922,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "El recurrente impugnó en su día resoluciones de la Administración Militar, que denegaban su petición de que se le aplicara la antigüedad en el empleo de Brigada con -efectos de 1 de julio de 1977, siendo la impugnación desestimada por Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administr ativo de la Audiencia Nacional, de 27 de noviembre de 1979. Sin embargo, la misma Sección estimó posteriormente, por Sentencia de 7 de octubre de 1980, un recurso interpuesto por un compañero del hoy demandante de amparo, en un supuesto idéntico, con la consecuencia de que aquél recuperase su puesto en el escalafón y éste no lo hiciese. Sintiéndose discriminado, el Sr. Robles Rodríguez acudió nuevamente a la vía adminístrativa y, agotada ésta, a los Tribunales para ver reparado el desigual trato sufrido. Pero la mencionada Sala volvió a desestimar su pretensión, por Sentencia de 20 de octubre de 1984, apreciando la cosa juzgada por relación a la citada en primer término. Interpuesto finalmente recurso de revisión contra la Sentencia de 20 de octubre de 1984, al amparo del art. 102.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala 5ª del Tribunal Supremo declaró improcedente el recurso, por entender que, aunque es cierto que en el supuesto contemplado concurre identidad subjetiva y objetiva con el resuelto en forma estimativa por la Sentencia de 7 de octubre de 1980 citada, e incluso contradicción en los pronunciamientos, no existe igualdad en cuanto a los hechos y fundamentos, pues el fallo desestimatorio impugnado se basa fundamentalmente en la apreciación de la cosa juzgada."
      },
      {
        "ID": 142923,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Considera el recurrente que se ha vulnerado en su perjuicio el principio de igualdad en la aplicación de la ley, reconocido por el art. 14 de la Constitución, en relación con la interdicción de la arbitrariedad, que proscribe los cambios arbitrarios en el criterio interpretativo de los Tribunales, para supuestos sustancialmente iguales, cuando no se aporta una justificación suficiente y razonada del cambio de criterio que se adopta. En el presente caso, el cambio de criterio es manifiesto entre las Sentencias de 27 de noviembre de 1979 y 7 de octubre de 1980, generándose en este último momento una sitúación de desigualdad, que llevó al recurrente a reintentar el reconocimiento de sus derechos en base a la infracción del principio de igualdad y es entonces cuando la tercera de las sentencias a que se ha aludido mantiene la situación anterior en base a apreciar la cosa juzgada. Pero esta apreciación es incorrecta, pues entre los dos procesos instados por el recurrente no hay identidad de causa petendi, ya que el motivo en que la acción se funda es distinto, aunque se base en el mismo hecho, por lo que, al no existir la cosa juzgada, el Tribunal Supremo mantuvo irrazonadamente la violación del principio de igualdad generada.\r\nEn consecuencia, se solicita de este Tribunal que anule la Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal Surpemo objeto del\r\nrecurso y disponga que se dicte una nueva en virtud de la cual se reponga al demandante en el puesto que ostentaba y postulaba en el escalafón, con la antigüedad solicitada."
      },
      {
        "ID": 142924,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por Providencia de 25 de junio de 1986, la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda de amparo y hacer saber al recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión, de carácter subsanable, consistente en no acompanar a la demanda la copia, traslado o certificación de la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de acuerdo con lo que determina el art. 49.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como del motivo de inadmisión, de carácter insubsanable, consistente en carecer la demanda de contenido gue\r\njustifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), otorgando al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes al respecto, pudiendo subsanar aquél, en el citado plazo,el primero de los defectos procesales advertidos."
      },
      {
        "ID": 142925,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal hace constar que la demanda de amparo se dirige fente a la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que declaró improcedente el recurso de revisión planteado contra la dictada por la Audiencia Nacional, sin que la parte actora ofrezca otra sentencia, como elemento comparativo, por la que el Tribunal Supremo haya resuelto de modo distinto un caso sustancialmente igual. Ocurre, sin embargo, que la óptica de la demanda es equivocada, pues la desigualdad a que se refiere el recurrente no -es atribuible al Tribunal Supremo, sino a la Audiencia Nacional, que resolvió de modo contradictorio dos pretensiones iguales.Pero, a este respecto, la solución dada por el Tribunal Supremo en revisión parece irrepochable, pues no existe contradicción entre las Sentencias de la Audiencia Nacional de 1980 y 1984 que el recurrente cita, ya que la última de ellas no entró en el fondo del asunto, al contrario que la primera, desestimando las pretensiones deducidas en base a hechos y fundamentos distintos, consistentes en la apreciación de cosa juzgada, ya que lo que el recurrente pretendió, con desprecio del principio de seguridad jurídica, fue dejar sin efecto la Sentencia de 1979 mencionada, por el posterior cambio de criterio de la Sala en su Sentencia de 1980. Por todo ello, la demanda de amparo carece de trascendencia constitucional y procede, a juicio del Ministerio Fiscal, su inadmisión conforme al art.50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional."
      },
      {
        "ID": 142926,
        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "Por su parte el recurrente, que aporta copia de la Sentencia requerida por este Tribunal, reitera que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución, norma de aplicación inmediata, porque el principio de igualdad que proclama proscribe los cambios arbitrarios en el criterio interpretativo de los Tribunales para supuestos sustancialmente iguales. Por ello, una vez conocida la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en 7 de octubre de 1980, acudió de nuevo a la vía administrativa y, posteriormente, a la contenciosa a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos, que nuevamente le ha sido denegado por la propia Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo, con olvido del referido art. 14 de la Constitución. En consecuencia solicita la admisión del recurso de amparo."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 19321,
        "TEXTO": "la Sección ha decidido la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 73020,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Aunque el recurrente imputa formalmente la violación de su derecho a la igualdad a la Sentencia dictada en revisión de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, con fecha 29 de marzo de 1986, es evidente, a juzgar por sus alegaciones, que esta identificación de la resolución judicial impugnada no es correcta, ya que no sólo no se ofrece un término de comparación adecuado con aquella Sentencia, sino que lo que en realidad se comparan son dos Sentencias de la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la última de las cuales ha sido confirmada por la del Tribunal Supremo citada, que constituye así, respecto de aquella, la resolución que agota la vía judicial previa al amparo, como exige el artículo 44.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por lo tanto, es a la Sentencia de 20 de octubre de 1984 de la Audiencia Nacional a la que hay que entender imputada por el recurrente la violación del derecho fundamental que alega, y de ahí la necesidad de que aportase copia, traslado o certificación de esta última, como requiere el artículo 49.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Subsanada esta inicial deficiencia, procede ahora examinar si la demanda de amparo carece o no de contenido que justifique una decisión en forma de sentencia por parte de este Tribunal."
      },
      {
        "ID": 73021,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Alega el recurrente, que tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo han mantenido la situación de desigualdad en que se encuentra por relación a otro compañero, en quien concurren circunstancias idénticas, por lo que se refiere al reconocimiento de la antigüedad en el empleo de la Brigada a los efectos de su inclusión en el escalafón, desigualdad reconocida expresamente por la Sentncia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo citada. Y puesto que esta desigualdad carece de justificación objetiva y razonable, constituye un supuesto de discriminación inconstitucional, imputable a la Sentencia impugnada en amparo.\r\nNo es posible compartir tal argumentación. Pues, en efecto, para que se produzca semejante vulneración constitucional, debida a una diferente aplicación de la ley por el mismo órgano judicial en supuestos de hecho idénticos, es necesario, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal desde la Sentencia 8/1981 de 30 de marzo, que la resolución recurrida se haya apartado del criterio mantenido en anteriores decisiones -y no sólo en una decisión aislada- por el mismo órgano judicial y que ese cambio de criterio aparezca como arbitrario o no fundado. El artículo 14 de la Constitución prohibe que la aplicación de las normas se realice con carácter discriminatorio, de lo que sería indicativa una falta de fundamentación adecuada o el carácter irrazonable de la misma, pero no impide que pueda producirse un cambio de criterio jurisprudencial derivado de una más exacta comprensión de los preceptos legales, cambio de criterio que, si está razonablemente fundado, debe ser respetado siempre por este Tribunal Constitucional, que no puede interferirse en el ámbito de independencia judicial ni amparar una inmovilización de las experiencias jurídicas, y ello aunque produzca indirectamente efectos desiguales para terceros.\r\nEn el presente caso, no concurre ninguno de los requisitos que acaban de enunciarse, por la sencilla razón de que la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, de 20 de octubre de 1984, adoptó un pronunciamiento distinto al mantenido por la Sentencia de la misma Sala, de 7 de octubre de 1980 no ya apartándose del criterio establecido por ésta última en cuanto al fondo del asunto -lo que incluso podría no haber infringido el principio de igualdad, conforme a lo antes expuesto-, sino en base a la apreciación, fundada y razonable, de la excepción de cosa juzgada.\r\nEs cierto que el resultado ha podido ser el de mantener una determinada situación de desigualdad. Pero, como también tiene declarado este Tribunal, \"el artículo 14 de la Constitución no contiene un mandato de igualdad absoluta que exija, por encima de cualquier otra consideración jurídicamente relevante, un tratamiento igual de los supuestos iguales\" (Auto de 21 de noviembre de 1984, R.A. 627/84). Entre esas consideraciones jurídicamente relevantes se halla, desde luego, la facultad de los órganos judiciales de variar su interpretación de la legalidad, de manera fundada, y se halla igualmente, por lo que ahora interesa, el necesario respeto a los efectos de la cosa juzgada, manifestación del principio de seguridad jurídica, también proclamado por la Constitución.\r\nLas consideraciones expuestas revelan la manifiesta carencia de contenido de la demanda de amparo y, por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,"
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 18259,
        "TEXTO": "Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y seis."
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    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 7,
      "NOMBRE": "Sección Tercera"
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    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
      {
        "ID": 10765,
        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "557-1986",
        "ASUNTOS": {
          "ID": 4058,
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          "ANNO": 1986,
          "TIPOS_RECURSO": {
            "ID": 3,
            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
            "ACRONIMO": "RA"
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    "url": "/Resolucion/Api/json/10762"
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