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    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 266/1986",
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    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 266/1986",
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    "FECHA_FIRMA": "de 8 de octubre de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión.  Principio de legalidad penal: tipificación.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.",
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        "ID": 78224,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Por escrito que presentó en este Tribunal el día 10 de marzo de 1986, el Procurador de los Tribunales D. Alfonso de Palma González, en representación de D. Rafael Ortíz de Galisteo Galisteo, interpone recurso de amparo constitucional contra las Sentencias de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 14 de febrero de 1986 y del Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba de 27 de noviembre del año anterior, por entender que dichas resoluciones judiciales han vulnerado el principio de legalidad penal que se contiene en el art. 25.1. CE. "
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        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "De las alegaciones y documentos que se acompañan se deduce, en síntesis, lo que sigue: \r\nLa Sentencia dictada el 27 de noviembre por el Magistrado-juez de Instrucción nº 2 de Córdoba, condenó a D. Rafael Ortiz de Galisteo Galisteo, como autor de un delito de emisión de cheque en descubierto previsto en el art. 563. bis.b). 19 del Código Penal, al haberse acreditado, conforme a los hechos declarados probados, que para el pago de una deuda preexistente, el ahora recurrente libró contra su cuenta corriente bancaria un talón nominativo con fecha de unos veinte días posterior a la de la efectiva entrega de dicho talón, el cual no pudo ser atendido al tiempo de su presentación al cobro por carencia de fondos suficientes. \r\nInterpuesto recurso de apelación, fundado en errónea apreciación de las pruebas, y habiéndose invocado, según se dice, en el acto de la vista el art. 25.1 CE., la Audiencia Provincial confirmó la anterior Sentencia. "
      },
      {
        "ID": 78226,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Alega el recurrente que las resoluciones judiciales que se impugnan han vulnerado el art. 25.1 CE al condenarle por haber librado un documento que no era un cheque según el Código de Comercio, siendo así que el presupuesto de aplicación del art. 563.bis.b).1º del Código Penal es que se libre un cheque. Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, admitiendo la postdatación, aplica implícitamente la doctrina de que una postdatación inferior a treinta días determina la punibilidad en la emisión del cheque, lo cual supone la Creación de un delito no configurado como tal en el Código Penal ya que un cheque postdatado, por su propia naturaleza, no es un cheque. "
      },
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        "ID": 78227,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por Providencia del pasado 7 de mayo la Sección Segunda puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2.b) LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. \r\nDentro del plazo concedido al efecto, la representación del recurrente ha reiterado la argumentación de la demanda, subrayando las gravísimas consecuencias que, a su juicio, tendría la admisión de la posibilidad de que los Tribunales de Justicia creen nuevos tipos penales en contra del principio jurídico, \"odiosa restringenda\". \r\nEl Ministerio Fiscal, por su parte, con cita de nuestra Sentencia 78/84, de 9 de julio, sostiene que se da la causa de inadmisibilidad antes indicada porque la cuestión que se suscita ante este Tribunal es de mera legalidad."
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    "RESOLUCIONES_CABECERA": [
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        "ID": 9993,
        "COMPONENTES": "",
        "TEXTO": "Don Rafael Ortiz de Galisteo Galisteo interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Córdoba, confirmada por la Audiencia Provincial de Córdoba, condenatoria por delito de emisión de cheque en descubierto. \r\nInvoca la violación del derecho establecido en el art.  25.2 de la C. E., por estimar no haberse cometido el delito al tratarse de un cheque posdatado."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "TEXTO": "En razón de lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión de la presente demanda.",
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "TEXTO": "Único. La presunta violación del principio de legalidad penal consagrado por el art. 25 CE y, consecuentemente, del derecho fundamental de respeto de tal principio, resultaría según el recurrente, no del hecho de haber sido condenado por un delito no\r\ntipificado en el Código Penal, sino por haber considerado el Tribunal que lo condenó que los hechos que al recurrente se imputan son encuadrables dentro del tipo penal por el que se le condena, en contra, naturalmente, de su propia opinión.\r\nBasta esta síntesis de la argumentación contenida en la demanda para evidenciar la manifiesta carencia de contenido constitucional de esta última, pues lo que se nos pide es, en definitiva, un juicio sobre los hechos (si es cheque o nó un documento postdatado), no sobre la interpretación que el órgano judicial ordinario hace de la norma penal desde el punto de vista de los derechos que la Constitución garantiza."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis."
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      "NOMBRE": "Sección Segunda"
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        "NUMERO_REGISTRO": "266-1986",
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
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