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    "ID": 10783,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 763,
    "ANNO_RESOLUCION": 1986,
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    "FECHA_REGISTRO": "1986-10-08T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 273/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "273-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 273/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 16,
    "FECHA_FIRMA": "de 8 de octubre de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión.  Principio de igualdad: medidas cautelares.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDon Carlos de Mendoza Millán interpone recurso de amparo contra Autos del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid y de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en apelación, que fijaron fianza para eludir la situación de prisión provisional. \r\nInvoca la violación del dereho reconocido en el artículo 14 de la C.E., en cuanto a otros procesados de la misma causa e igual delito se señaló fianza muy inferior a la del recurrente.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
    "FECHA_CACHE": "2026-01-13T11:58:28.46",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 142979,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 12 de marzo de 1986, Don Julio Padrón Atienza, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Carlos de Mendoza Millán contra los Autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 15, de los de Madrid, el 3 de enero y 12 de diciembre de 1984 y, en apelación, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de 15 de enero, 3 de mayo y 13 de diciembre de 1985.\r\nPide que, previa declaración de nulidad de las resoluciones impugandas, se reconozca que la fianza exigida al solicitante de amparo es discriminatoria, con vulneración del art. 14 de la Constitución, y se acuerde reducirla a la cantidad de cien mil pesetas."
      },
      {
        "ID": 142980,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:\r\nA) En la causa sumario nº 180/83, tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Madrid, con motivo del incendio producido en la discoteca \"Alcalá 20\", dicho Juzgado dictó, el 3 de enero de 1984, auto de procesamiento contra el demandante de amparo y otras cuatro personas, considerando que habla indicios suficientes de la existencia de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños, imputable a los cinco procesados, arrendatarios del local donde su ubicaba la discoteca y explotadores del negocio, para los que decretó la prisión provisional comunicada, con ratificación del auto de 20 de diciembre anterior, si bien rebajando la fianza entonces impuesta, fijándola en diez millones de pesetas por cada uno de los procesa dos para obtener la libertad provisional.\r\nContra el citado Auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo resuelto el primero por Auto de 8 de febrero de 1984, en el sentido de mantener la resolución impugnada en todos sus extremos.\r\nB) Antes de gue tuviera lugar la vista del recurso de apelación, el referido Juzgado de Instrucción nº 15, mediante Auto de 12 de diciembre de 1984, volvió a decretar el procesamiento de otras cinco personas, una de ellas ya procesada en el primer Auto, por existir indicios racionales de criminalidad bastantes para considerarles responsables, en concepto de autores, de varios delitos de falsedad, intrusismo y un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños. Para los ahora procesados, tres de los cuales habían emitido diversos informes y certificaciones acerca del local en que se hallaba la discoteca incendiada y otro había ejercido actos propios en la profesión de arquitecto y decorador sin poseer ninguno de los dos títulos, fijó una fianza, para evitar la prisión, de cien mil pesetas para cada uno de ellos.\r\nFinalmente el 23 de diciembre de 1985 se dictó, por el mismo Juzgado de Instrucción, y por el mismo delito por el que fue procesado el solicitante de amparo, Auto de procesamiento contra el concejal del Ayuntamiento de Madrid Sr. García Horcajo, al gue se le señaló fianza, para obtener su libertad provisioal, en cantidad de cien mil pesetas.\r\nEl 15 de enero de 1985, la Audiencia Provincial de Madrid estimó parcialmente el recurso de apelación ya que, aunque lo denegó en cuanto al procesamiento, redujo la suma exigida como fianza estableciéndola en cuatro millones de pesetas, en lugar de los diez millones en que se cifró en el Auto de procesamiento.\r\nEntendió la Sala, por lo que se refiere a las fianzas fijadas, que la diferencia existente entre las impuestas al primer grupo de procesados y al segundo no conculca el principio de igualdad ante la Ley, porque el art. 14 de la CE. requiere una previa igualdad de circunstancias y si el Juez instructor ha apreciado que son distintas las que concurren en ambos grupos de procesados, a los efectos pretendidos con la garantía pecuniaria, distinción que bien podía radicar en el arraigo en razón de las profesiones o actividades de unos y otros, es conforme a derecho que distintas sean las medidas aseguratorias.\r\nC) El solicitande de amparo se adhirió a los recursos de súplica interpuestos por los demás procesados contra el Auto de 15 de enero de 1985 de que se ha hecho mérito. Dichos recursos fueron resueltos por Autos de 3 de mayo y 13 de diciembre de 1985, notificado el último de ellos al recurrente el 18 de febrero de 1986. En esta última resolución resolvió la Sala que, no habiendo se desvirtuado las alegaciones fácticas ni las jurídicas que fundamentaron el Auto suplicado de 15 de enero de 1985, procedía desestimar el recurso y mantener íntegramente dicha resolución."
      },
      {
        "ID": 142981,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Los fundamentos jurídicos de la demanda son que en un mismo proceso judicial se han dictado por el mismo órgano jurisdiccional tres Autos de procesamiento que, paradójicamente, han decretado una fianza cien veces superior a los procesados en primer término por un sólo delito de imprudencia frente a la impuesta a los que fueron procesados en segundo lugar por el mismo delito y además por otros delitos de varia naturaleza.\r\nLa Audiencia, en sus resoluciones ahora impugnadas, aunque ha reducido la fianza primitiva a la cuantía de cuatro millones de pesetas, sigue manteniendo la discriminación denunciada, en un agravio comparativo que se resuelve en la proporción de que la fianza decretada para los primeros resulta cuarenta veces superior a la de los segundos.\r\nEl principio de igualdad ante la Ley, que garantiza el art. 14 de la Constitución, ha sido vulnerado por el segundo y tercer Auto de procesamiento del Juez instructor, que se aparta de sus propios precedentes más inmediatos, en el seno de la misma causa penal. De manera que en este caso el recurrente no toma como término de comparación el precedente que le parece más oportuno, sino que invoca precisamente el primero de los Autos de procesamiento que le afecta, produciéndose tal comparación con la línea resolutiva que se viente observando en el referido Juzgado cuyo cambio -al dictar la segunda y tercera resolución- resulta discriminatorio al no ser razonado en cuanto al extremo de la fianza.\r\nEl segundo y tercero de los Autos de procesamiento no contempla un caso relativamente similar, sino precisamente un supuesto idéntico, ya que ha sido dictado en la misma causa criminal, por el mismo Juez y, cuanto menos por los mismos delitos -imprudencia- aplicados a personas de la misma condición cultural, económica, social, sexo e incluso, prácticamente, generación.\r\nSe considera que el razonamiento contenido en el Auto de la Audiencia de 15 de enero de 1985 es insuficiente en cuanto pretende justificar la discriminación producida. Entiende la Sala que no se ha conculcado el principio de igualdad de los españoles ante la Ley, como alegan los apelantes, porque tal precepto requiere, en alguna forma, una previa igualdad de circunstancias, de tal manera que, si el instructor ha apreciado que son distintas las que concurren en ambos grupos de procesados distintas deben ser las medidas aseguratorias que se adopten. Se reitera que las circunstancias existentes eran idénticas y se pone de manifiesto que las argumentaciones expuestas por la Audiencia podrían hasta resultar supérfluas ya que el Juez instructor no ha justificado en su segundo y tercer Auto de procesamiento, ni en el Auto en cuya virtud desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el primero, esa pretendida diversidad de circunstancias que pudieran permitir un cambio de criterio. Dicho cambio fue inmotivado y discriminatorio dejando carente de base el argumento puesto de manifiesto por la Audiencia sobre la posibilidad de que el instructor hubiera discernido entre las diferentes circunstancias personales de los procesados, cuando es lo cieto que tal análisis o discernimiento no tuvo lugar, pues jamás ha habido constatación expresa y documentada del mismo cuya fundamentación motivada viene además exigida, al tratarse de un Auto por el art. 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se concluye que jamás existió tal juicio valorativo por lo gue la discriminación causada es evidente con vulneración del art. 14 de la Constitución Española"
      },
      {
        "ID": 142982,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por providencia de 7 de mayo, la Sección acordó poner de manifiesto la causa de inadmisibilidad gue regula el art. 50.2 b) de la L.O.T.C., por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido gue justifigue una decisión de este Tribunal.\r\nEn el trámite de alegaciones concedido por dicha providencia, el solicitante de amparo reprodujo, en síntesis, la fundamentación jurídica de su demanda, suplicando la admisión del recurso.\r\nEl Ministerio Fiscal interesó su inadmisión por la causa propuesta con apoyo en que el presente caso es idéntico al resuelto por Auto de 23 de octubre de 1985, dictado en el recurso de amparo 650/85, y en dicho Auto se declaró la inadmisión."
      }
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 22174,
        "TEXTO": "En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso y archivar las actuaciones.",
        "ID_FALLO": 4
      }
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 73041,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Único.- El recurso de amparo se interpone por uno de los procesados, junto con otros cuatro, en el sumario nº 180/83, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid con motivo de incendio producido en la discoteca \"Alcalá 20\" de dicha Capital y se dirige, en definitiva, contra el Auto de la Audiencia Provincial de 15 de enero de 1985, que fijó en cuatro millones la fianza de libertad personal, rebajando a esta cantidad la de diez millones anteriormente señalada por el Juez de Instrucción. Se alega vulneración del principio de igualdad ante la ley, garantizado por el art. 14 de la CE., con el argumento comparativo de que a otros procesados en el mismo sumario distintos de los cinco referidos, se les señaló fianza de cien mil pesetas.\r\nEntre el caso aquí planteado y el resuelto por el Auto de 23 de octubre de 1985, en el recurso nº 650/85, existe identidad absoluta, excepto en las personas demandantes. Ambos se dirigen contra la misma resolución judicial que impuso igual fianza de cuatro millones a los solicitantes de amparo, los cuales fueron procesados por los mismos hechos en la misma causa y en un mismo Auto de procesamiento, siendo además que las demandas de amparo respectivas son, en su fundamentación jurídica, coincidentes, incluso literalmente.\r\nNo concurriendo en este recurso matiz diferencial alguno, que pueda avalar un cambio de criterio respecto a lo resuelto en el citado Auto de 23 de octubre de 1985, resulta obligado apreciar idéntica causa de inadmisibilidad, por falta manifiesta de contenido constitucional, con base en la misma razón de que el sexto considerando de la resolución judicial recurrida justifica, de manera razonable y suficiente, la distinta cuantía de fianza impuesta a dos grupos de procesados, en los que concurren circunstancias personales e indicios de criminalidad de diferente orden, pues sabido es que el derecho a la igualdad ante la ley no resulta afectado, cuando a situaciones distintas se les aplica el trato distinto que les corresponda, según las reglas de la razón y de la proporcionalidad."
      }
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 18273,
        "TEXTO": "Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis."
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      "ID": 5,
      "NOMBRE": "Sección Primera"
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    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
      {
        "ID": 10786,
        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "273-1986",
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          "NUMERO": 273,
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
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