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    "FECHA_REGISTRO": "1986-10-08T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 823/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "823-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 823/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 16,
    "FECHA_FIRMA": "de 8 de octubre de 1986",
    "RESUMEN": "Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contenciosoadministrativa: improcedencia.\r\nEI excelentísimo Ayuntamiento de Alcalá la Real (Jaén) interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que confirmó Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en la que\r\nse estimaba parcialmente recurso contra Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Jaén en materia de fijación de justiprecio de terrenos lindantes a carretera. Invoca la vulneración de los derechos a la no causación de indefensión, por no haber\r\nsido emplazado en el recurso de apelación, y a las garantías procesales constitucionalizadas consagradas en el art. 24.1 y 2 de la C.E., respectivamente. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
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        "TEXTO": "Por providencia de 12 de agosto se acordó formar pieza separada de suspensión de la sentencia recurrida en los autos principales de amparo n° 823/86 y se otorgó al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo de tres días para presentar las alegaciones pertinentes."
      },
      {
        "ID": 143001,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "El Ministerio Fiscal se opuso a la suspensión solicitada, alegando que la sentencia recurrida fija el justiprecio de una expropiación forzosa, cuyo pago corresponde al Ayuntamiento solicitante del amparo, y de ello se desprende que quizás el amparo no pierda su finalidad, porque en caso de ejecución de la sentencia podría operarse la devolución de lo percibido.\r\nEn virtud de lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesó que se deniegue la suspensión solicitada."
      },
      {
        "ID": 143002,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "El Ayuntamiento demandante suplicó que se conceda la suspensión, porque en otro caso se vería obligado a abonar a la parte expropiada la cantidad de 2.726.090'70 pesetas y ello supone un quebranto económico con frustración de la garantía constitucional pretendida en el recurso, aparte los problemas que le plantearía la habilitación del oportuno crédito fuera de los presupuestos aprobados."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 19656,
        "TEXTO": "En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, dictada el 8 de abril de 1986 en el recurso de apelación número 256/85 interpuesto contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Granada de 27 de marzo de 1985 sobre justiprecio de terrenos lindantes con la carretera de Montefrio. Dése traslado de esta resolución a la citada Sala del Tribunal Supremo a los efectos que procedan.",
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "TEXTO": "Único.- La ejecución de la sentencia recurrida obligaría al Ayuntamiento demandante del amparo el pago de la cantidad señalada en su escrito de alegaciones.\r\nLa denegación de la suspensión solicitada por dicho Ayuntamiento cumpliría, sin duda, con el principio general de no suspensión que preside esta clase de incidente y permitiría a la parte beneficiada por la sentencia judicial percibir la indemnización reconocida en la misma; pero tal decisión tendría que ir acompañada del afianzamiento necesario para garantizar la devolución de lo pagado en el supuesto de que, otorgado el amparo, la nueva sentencia absolviese al Ayuntameinto de la demanda contenciosa contra él dirigida.\r\nDicho afianzamiento tendría que cubrir la devolución de la misma cantidad que el Ayuntamiento viene obligada a pagar en ejecución de la sentencia y es obvio que con ello la parte acreedora no obtendría beneficio práctico alguno de la denegación de la suspensión.\r\nProcede, en su consecuencia, considerar medida más conciliadora de los intereses en conflicto la de otorgar la suspensión, dado que con ella se elimina todo peligro de que el amparo pueda perder su finalidad, sin merma alguna de la efectividad del derecho indemnizatorio reconocido en la sentencia recurrida, el cual en caso de mantenerse siempre encontrará segura satisfacción en la solvencia que, por su condición de Administración Pública, es preciso reconocer al Ayuntamiento recurrente."
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        "TEXTO": "Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis."
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