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    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Denegando la acumulación solicitada en el conflicto positivo de competencia 649/1986",
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    "FECHA_FIRMA": "de 9 de octubre de 1986",
    "RESUMEN": "Acumulación de procesos constitucionales: improcedencia.\r\nEl Gobierno Vasco plantea conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación en relación con la Orden 7/1986, de 27 de enero, que aprueba la normativa aplicable al transporte de mercancías peligrosas por carretera, en vehículos de las\r\nFuerzas Armadas y, en especial, respecto a los arts.  7 c) y 8, por entender que no respetan el orden de competencias establecido en la C.  E.  y en el Estatuto de Autonomía del País Vasco (art.  149.1.4 de la C.E. y STC 123/1984).",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 143008,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El Gobierno Vasco, en escrito presentado el 16 de junio último, planteó conflicto positivo de competencia, frente al Gobierno del Estado, por entender que la Orden 7/1986, de 27 de enero, por la que se aprueba la normativa aplicable al transporte de mercancias peligrosas por carretera en vehículos de las Fuerzas Armadas no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía del País Vasco.\r\nEn otrosí del citado escrito de planteamiento se hacia constar que considerando la existencia y conexión entre el presente conflicto positivo de competencia y los procesos constitucionales formulados contra la Ley 2/1.985, de 21 de enero,sobre protección civil y Real Decreto 1.378/1.985, de 1 de agosto, sobre medidas provisionales para la actuación en situaciones de emergencia en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, dependiendo en aspectos fundamentales de la tesis aquí mantenida, el pronunciamiento que respecto a dichos procesos constitucionales opere el Tribunal, y siendo importantes las remisiones que a los mismos se contiene en las actuales alegaciones, entiende esta parte que se trata de procesos con objeto conexo que justifica la unidad de tra tamiento, aun cuando las funciones del Tribunal sean diversas en un recurso de inconstitucionalidad y en un conflicto de competencia"
      },
      {
        "ID": 143009,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La Sección 2ª del Pleno, en providencia de 25 de junio siguiente, admitió a trámite el referido conflicto con traslado del mismo al Gobierno de la Nación a los efectos de lo establecido en el art,64.1 LOTC, acordando asimismo oir al Letrado del Estado, en representación del Gobierno, para que expusiera lo que estimase procedente acerca de la acumulación solicitada por el Gobierno Vasco, con el recurso 355/85 y el conflicto 1129/853. Comparecido el Letrado del Estado, mediante escrito presentado el 7 de julio del corriente, manifiesta que se opone a la acumulación solicitada, por no existir conexión suficiente entre los tres procedimientos, al tratarse de normas sustancialmente diversas, sin perjuicio de que en ellas pueda existir relación entre algunos argumentos utilizados en los tres procesos."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 18703,
        "TEXTO": "Por lo expuesto, el Pleno acuerda denegar la acumulación solicitada en el presente conflicto positivo de competencia por el Gobierno Vasco.",
        "ID_FALLO": 11
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 73052,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Único.- El artículo 83 de la LOTC, permite en los procesos constitucionales, disponer la acumulación en aquellos que tengan objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Una adecuada interpretación de este precepto exige, como tiene declarado este Tribunal, que concurra además de dicha conexión objetiva, la presencia de homogeneidad en los diversos procesos, por ser de la misma naturaleza, tanto por su contenido procesal como por sus consecuencias materiales, impidiéndose la acumulación entre procesos de distinta condición y alcance.\r\nLa solicitud de acumulación interesada por el Gobierno Vasco no puede ser acogida, no sólo por las razones indicadas habida cuenta que la Ley 2/1985 sobre protección civil es objeto de un recurso de inconstitucionalidad, sino también porque las normas impugnadas en cada uno de los tres procesos son sustancialmente distintas y no se produce por lo tanto el supuesto de\r\nconexión objetiva que, conforme establece el art. 83 LOTC, justifique la unidad de tramitación y decisión."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 18283,
        "TEXTO": "Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis."
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