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    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 488/1986",
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    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 488/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 16,
    "FECHA_FIRMA": "de 15 de octubre de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión.  Plazos procesales: caducidad de la acción.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDon Bartolomé Mesquida Borrás interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm.  5 de Palma de Mallorca que confirmó la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 3, sobre una falta de imprudencia simple, salvo en materia de\r\nindemnizaciones, a las que se había condenado al recurrente en la primera instancia. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts.  25.1 y 2, 17.1, 24.2 y 19.1 de la C.E.  y solicita la suspensión de la ejecución de la resolución\r\njudicial recurrida.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
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        "ID": 143032,
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        "TEXTO": "Por escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el pasado 9 de mayo el Procurador de los Tribunales don Antonio Navarro Florez, actuando en nombre y representación de don Bartolomé Mesquida Borras, interpuso recurso de amparo, impugnando la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Palma de Mallorca de 6 de diciembre de 1985, recaída en un recurso de apelación promovido contra otra Sentencia dictada en un juicio de faltas por el Juzgado de Distrito número 3 de la misma capital.\r\nLos hechos en que el recurso de amparo se funda son los siguientes:\r\n1º) A consecuencia de un accidente de circulación, se siguió un juicio de faltas en el que resultó condenada doña Janet Oreine Youg, como autora de una falta de imprudencia, otra de lesiones y otra de daños, a pena de multa, reprensión privada y privación del permiso de conducir por plazo de un mes asi como a indemnizar a doña Ana Frau Palmer y a don Juan Alcina Gil, declarándose que respecto de estas indemnizaciones existía subrogación de determinadas compañías de seguros y condenándose al actual solicitante del amparo en la condición de responsable civil subsidiario.\r\n2º) Contra la sentencia del Juzgado de Distrito interpusieron recurso de apelación doña Janet Oreine Young, doña Ana Frau Palmer y don Juan Alcina Gil y el Juzgado de Instrucción tras sustanciar el recurso, desestimó el de doña Janet Oreine Young y estimó parcialmente el de doña Ana Frau Palmer y don Juan Alcina Gil, modificando las indemnizaciones que debían ser satisfechas.\r\nEl recurso de amparo se interpone, según se dice, por estimar que la Sentencia recurrida no se ajusta a Derecho y es improcedente el condenar al actual solicitante de amparo sin haber sido oído y sin que se tenga -dice- en consideración que la Compañía Aseguradora Mubase es la que asume las responsabilidades del siniestro totalmente y no en la cuantía que se indica.\r\nSin ningún especial razonamiento se afirma que se han infringido los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos protegidos en los artículos 25, apartados 1 y 2, el 17.1 y 24.1 y 24.2, en relación con el artículo 19.1 de la Constitución."
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        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La Sección Primera de este Tribunal en su reunión del día 11 de junio pasado, acordó poner de manifiesto en este asunto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) La regulada por el artículo 50.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por presentación extemporánea de la demanda; 2ª) La del artículo 50.2.b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Y por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes.\r\nDentro del referido plazo ha presentado alegaciones únicamente el Ministerio Fiscal, sin que lo haya hecho el solicitante de amparo.\r\nEl Fiscal, en su escrito, ha pedido la inadmisión de este asunto."
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          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 56",
          "NORMATIVAS_CITADAS": {
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            "TEXTO": "Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional",
            "FECHA_EMISION": "1979-10-03T00:00:00"
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          "TEXTO": "B) Tribunal Constitucional",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000003",
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        "TEXTO": "Por todo ello, la Sección declara inadmisible el presenté recurso de amparo interpuesto por don Bartolomé Mesquida Borras y le impone las costas y una sanción, pecuniaria de veinticinco mil pesetas.",
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "ID": 73059,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Concurre en este asunto la primera de las causas de inadmisión propuesta en nuestra resolución de 11 de junio pasado, es decir, la del artículo 50.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por presentación extemporánea de la demanda. La resolución contra la que el amparo se formula es de 6 de diciembre de 1985 y, aunque en el escrito de demanda se dice que fue notificada el 16 de abril, no hay de ello ningún tipo de justificación y el solicitante del amparo además no ha utilizado el trámite de alegaciones para subsanar el posible defecto; todo ello sin tener en cuenta que, aún dando por buenas las fechas alegadas estariamos siempre fuera del plazo de veinte dias a que se refiere el artículo 43.2 de la Ley Orgánica del Tribunal."
      },
      {
        "ID": 73060,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "En los términos en que está planteada la demanda no puede reconocérsele contenido constitucional suficiente para admitirla a trámite. No es posible realizar una alegación en bloque de los artículos 17, 19, 24 y 25 de la Constitución, sin puntualizar mínimamente en que ha podido consistir la violación. Tampoco tiene desarrollo alguno la alegación de que el demandante de amparo ha sido condenado sin ser oído. En el escrito de demanda la alegación se relaciona con la consideración de que la Sentencia recurrida no se ajusta a derecho y de que no se han tenido en cuenta determinadas asunciones de responsabilidad de las compañías aseguradoras, lo que es manifiestamente extraño al recurso de amparo."
      },
      {
        "ID": 73061,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Debe ser considerado temerario interponer un recurso de amparo sin fundamentación jurídica suficiente y omitiendo el desarrollo de la misma en el escrito de alegaciones cuando esta oportunidad le ha sido dada al iniciador del proceso, lo que le hace acreedor de una sanción pecuniaria de veinticinco mil pesetas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley Orgánica del Tribunal."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis."
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      "NOMBRE": "Sección Primera"
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