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    "ID": 10839,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 819,
    "ANNO_RESOLUCION": 1986,
    "BIS_RESOLUCION": false,
    "FECHA_REGISTRO": "1986-10-22T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 340/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "340-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 340/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 16,
    "FECHA_FIRMA": "de 22 de octubre de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Prueba: su valoración corresponde al Juez. Principio de igualdad: prescripción de acciones.\r\nDon Antonio Cuso Cortés interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona estimatoria de apelación contra la del Juzgado de Distrito núm. 10, sobre desahucio. Invoca como vulnerados los derechos\r\nconsagrados en los arts.  14 y 24.1 de la C.E.\r\n\r\nSolicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
    "FECHA_CACHE": "2026-01-13T11:58:28.46",
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          "NOMBRE": "Francisco",
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          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Luis Díez-Picazo y Ponce de León",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 143114,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 31 de marzo de 1986, Don José Luis Granizo García Cuenca, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de Don Antonio\r\nCuso Cortés contra la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 26 de febrero de 1986 que estimó la apelación interpuesta contra otra de 23 de octubre de 1985 dictada por el Juzgado de Distrito nº 10 de aquella ciudad en autos nº 343/85 sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda.\r\nPide que previa declaración de nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de que se ha hecho mérito, se otorgue al recurrente el amparo solicitado.\r\nPor otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada ya que el lanzamiento del solicitante de amparo del piso que ocupa le produciría graves perjuicios y perturbaciones que, por su condición de jubilado, no prodía soportar y harían perder al amparo su finalidad."
      },
      {
        "ID": 143115,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:\r\nEl solicitante de amparo fue demandado, en solicitud de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda que tenía concertado, ante el Juzgado de Distrito nº 10 de Barcelona, por la realización de obras inconsentidas en la vivienda objeto de contrato. Por Sentencia de 23 de octubre de 1985, se desestimó la demanda absolviendo al Sr. Cuso Cortés de la misma.\r\nInterpuesto recurso de apelación contra la referida Sentencia la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona resolvió, por Sentencia de 26 de febrero de 1986, estimado el recurso de apelación y, en consecuencia, declarando resuelto el contrato de arrendamiento del piso ocupado por el Sr. Cuso Cortés."
      },
      {
        "ID": 143116,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Los fundamentos jurídicos de la demanda son que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución que establece el derecho a una tutela judicial efectiva; porque razona basándose en la prescripción de 15 años que establece el art. 1964 del Código Civil y se reconoce que las obras en cuestión fueron efectuadas en el año 1964, obras que además fueron autorizadas por el administrador de la finca; no puede afirmarse, pues, que se ha dictado una resolución fundada en derecho si se tiene en cuenta que desde el año 1964 hasta el 28 de junio de 1985, en que se interpuso la demanda resolutoria del contrato de arrendamiento, habían pasado 21 años.\r\nAsimismo la Sentencia impugnada ha vulnerado el art. 14 de la Constitución, es decir, el principio de igualdad ante la ley a cuyo tenor los supuestos de hecho iguales deben ser tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas. En el presente caso no sólo el art. 1964 del Código Civil establece el término de 15\r\naños para la prescripción de los derechos personales, sino todas las sentencias del Tribunal Supremo que se han dictado sobre obras efectuadas por los arrendatarios entre ellas las dos que\r\nmenciona la Sentencia que se recurre han señalado dicha prescripción de 15 años para denegar la resolución de los contratos de arrendamiento por obras cuando, como sucede en el presente caso, hubiere transcurrido dicho plazo sin haber ejercitado la acción resolutoria. El supuesto de autos no ha recibido, por tanto, igual tratamiento jurídico que los demás."
      },
      {
        "ID": 143117,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "En providencia de 7 de mayo se acordó poner de manifiesto a las partes la posible existencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la L.O.T.C., concediéndose al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones pertinentes."
      },
      {
        "ID": 143118,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "El demandante reiteró las alegaciones contenidas en su demanda, invocando nuevamente los arts. 14 y 24.1 de la CE. con cita de la sentencia de este Tribunal de 12 de julio de 1984 y, después de resaltar que el contrato de arrendamiento de vivienda debe interpretarse restrictivamente para evitar la gravedad que supone privar de vivienda a una familia compuesta del demandante, su esposa y madre política y una hija soltera, terminó suplicando que el recurso se admita a trámite."
      },
      {
        "ID": 143119,
        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la causa de inadmisibilidad propuesta con fundamento en las siguientes razones, sustancialmente expuestas.\r\nLa sentencia tiene que ser estudiada en su totalidad, sin que quepa la posibilidad de una fragmentación de sus considerandos para poder deducir de este fraccionamiento la violación constitucional. El actor examina y pone de relieve una argumentación de la sentencia y dejándola en solitario, en ella fundamenta la impugnación.\r\nLa sentencia reconoce y declara probado a través de las pruebas practicadas y que constan en los autos, que han existido unas obras en una parte de la casa o piso arrendado, que alteran la configuración de la misma y estas obras son dos: las realizadas en el cuarto-aseo de entrada y las realizadas en el lavadero. La primera de ellas es la practicada en el año 1964 y sobre la cual recae la censura del actor, ya que ha transcurrido más de 15 años desde su realización, pero la segunda de las obras realizada no tiene esa antigüedad y la Sala declara que las mismas alteran la configuración del piso. Esta sola declaración supone que la resolución del contrato de arrendamiento es concecuencia de una causa legal, apreciada por el Tribunal y bastante para producir esa consecuencia jurídica y por ello la sentencia en su conjunto, da una respuesta jurídica y razonada en derecho a la pretensión de ducida por el demandante arrendador.\r\nHa existido unas obras inconsentidas, transformación del lavadero, que han alterado la configuración del piso y ello es causa suficiente y bastante para producir la resolución del contrato. La respuesta jurídica es congruente, razonada y motivada respecto a la petición deducida por el demandante y acoge una de las causas por las que se solicitada dicha resolución.\r\nRespecto a la discriminación que se alega como constitutiva de la infracción del artículo 14 de la Constitución no se acredita su existencia, ya que la sentencia no aprecia ni se fundamenta porque no ha sido alegada por la parte, la prescripción, sino que resuelve el contrato por la existencia real de obras inconsentidas. No se aporta por el actor término de comparación, sino solamente la conclusión legal atribuida a sentencias del Tribunal Supremo de que si concurre el transcurso de 15 años se produce la prescripción y la sentencia impugnada no ha hecho una declaración contraria a dicha doctrina legal. El actor no ha recibido una respuesta jurídica que le discrimine. Si la sentencia hubiere declarado que había transcurrido más de 15 años, y sin embargo no hubiere admitido la prescripción, no se habría producido desigualdad, sino falta de \"tutela judicial efectiva\" al no ser la respuesta razonada y motivada jurídicamente por existir una violación legal. Habría que reconducir esta alegación a la vulneración del artículo 24 de la Constitución."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 17958,
        "TEXTO": "En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 73081,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "La demanda de amparo se dirige contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la cual, revocando la sentencia apelada, se declaró resuelto por obras inconsentidas el contrato de arrendamiento de la vivienda del aquí recurrente y su familia; se alega frente a ella violación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la Ley, respectivamente protegidos por los arts. 24.1 y 14 de la CE."
      },
      {
        "ID": 73082,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La primera violación se fundamenta en que la sentencia recurrida, después de establecer que la obras fueron realizadas el año 1964 y que la acción resolutoria ejercitada prescribe en el plazo de quince años establecido en el art. 1964 del Código Civil, acuerda la resolución del contrato sin advertir que entre dicho año 1964 y el 1985, en que se interpuso la demanda, pasaron veintiún años y, por tanto, estaba prescrita la acción conforme a la propia doctrina de la sentencia.\r\nEsta fundamentación carece manifiestamente de contenido constitucional, porque del estudio detenido de la sentencia apelada y de la apelación, aquí impugnada, se comprueba que el recurrente realizó dentro de su vivienda varias obras aseo-baño a la entrada de la vivienda, obras en las dependencias destinadas a lavadero y carbonera, armarios, bancadas de obra, techo y ventana de la\r\ncocina y de todas ellas la única que la sentencia apelada, cuyos resultandos se aceptan por la apelación en cuanto no se opongan a la misma, declara haber sido realizada en 1964 es la citada en primer lugar, sin que exista idéntica declaración respecto a las demás y ello impide estimar arbitraria e irrazonable la decisión de la Audiencia de no declarar prescrita la acción resolutoria, pues si bien esta prescripción se produjo en relación con la primera de la obras citadas, no ocurre lo mismo con el resto de ellas, a las cuales haya que entender referida la afirmación que la sentencia hace sobre el ejercicio de la acción dentro del plazo de prescripción.\r\nEsta afirmación pertenece a la facultad judicial de valoración de la prueba, cuya revisión es ajena al recurso de amparo al igual que lo es el efecto resolutorio que la Audiencia atri buye a dichas obras, respecto de las cuales, además, la demanda de resolución del contrato, presentada según el solicitante de amparo el 28 de junio de 1985, manifiesta haberse levantado acta notarial el 10 de Abril pasado, \"cuando se estaban realizando y pudo comprobarse\"."
      },
      {
        "ID": 73083,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La segunda violación se hace residir en que el Tribunal Supremo ha denegado la resolución del arrendamiento por obras inconsentidas, cuando la acción se ejercita fuera del plazo de quince años de su realización, y sin embargo, esa doctrina no se aplica al demandante.\r\nEs obvio, según lo anteriormente expuesto, que también en este extremo la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, pues precisamente la sentencia recurrida acoge y aplica esa doctrina y la diferencia de trato que recibe el solicitante de amparo en relación con los demandados en los supuestos resueltos por el Tribunal Supremo reside sencillamente en que en éstos se apreció que había transcurrido el plazo de prescripción, mientras que en el aquí contemplado la Audiencia estimó lo contrario; no se trata, pues, de desigualdad en la aplicación de la ley, sino precisamente todo lo contrario: aplicación idéntica de la ley a supuestos de hecho distintos y contrarios."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis."
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      "ID": 5,
      "NOMBRE": "Sección Primera"
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          "NUMERO": 340,
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          "TIPOS_RECURSO": {
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
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