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    "ID": 10924,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 904,
    "ANNO_RESOLUCION": 1986,
    "BIS_RESOLUCION": false,
    "FECHA_REGISTRO": "1986-11-05T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 456/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "456-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 456/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 16,
    "FECHA_FIRMA": "de 5 de noviembre de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta:\r\n\r\nContenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDoña Adela Puyuelo Bistué interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que desestimó recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la recurrente contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm.  2 de\r\nBarcelona recaída en demanda sobre despido, acordada por el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña. Invoca como vulnerados los derechos a la igualdad ante la Ley y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts.  14 y 24.1 de la\r\nC.E., y cita los arts. 9 y 35 de la C.E. y 3, 14, 86 y 49 del Estatuto de los Trabajadores, por haber superado tres meses de prueba, trabajando como delegada de asistencia al menor.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
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          "NOMBRE": "Miguel",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 143351,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Doña Adela Puyuelo Bistué, Licenciada en Derecho, comparece e interpone demanda de amparo ante este Tribunal por escrito registrado el día 28 de abril de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 1985, dictada en recurso de casación número 785/85, interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Barcelona de 27 de noviembre de 1984, dictada en autos nº 2049/84. Entiende la demandante que la resolución impugnada vulnera los artículos 9, 14, 24.1 y 35.1 de la Constitución, con los fundamentos de hecho y de derecho que se relacionan a continuación."
      },
      {
        "ID": 143352,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La demandante entró a trabajar al servicio del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña como Delegada de Asistencia al Menor el día 1 de febrero de 1984; en el contrato de trabajo escrito que suscribieron las partes se hacía constar que el periodo de prueba había de tener una duración de cuatro meses. Por carta de fecha 30 de mayo de 1984, la Jefe de Servicio de la Secretaría Administrativa del Departamento de Justicia de la Generalidad, comunica a la demandante que queda rescindido su contrato \"per estar ancara en període de prova\". Presentada la oportuna reclamación previa -que es desestimada-, la actora demanda al citado servicio ante la Magistratura de Trabajo, dictando Sentencia la número 2 de las de Barcelona el día 27 de noviembre de 1985, en la que, estimando que la extinción del contrato se ha realizado durante la prueba, absuelve a la demandada. Presentado recurso de casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, ésta dicta su Sentencia el día 20 de diciembre de 1985 en la que, desestimando el recurso, confirma la resolución de instancia."
      },
      {
        "ID": 143353,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Por escrito registrado en la misma fecha presenta ampliación de la demanda de amparo, corrigiendo algún error de redacción e incorporando nueva jurisprudencia como fundamento de su pretensión.\r\nEntiende la demandante que la resolución impugnada vulnera los artículos 9, 14, 24.1 y 35.1 de la Constitución, básicamente, porque ha aplicado preferentemente la norma de un Convenio Colectivo -el artículo 12 del aplicable al personal laboral de los Centros y Servicios de la Dirección General de Protección y Tutela de menores de la Generalidad de Cataluña (de 3 de febrero de 1984)- de forma que se contraviene lo establecido en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores. Es opinión de la demandante que no era requerida ninguna titulación para desarrollar las funciones de Delegada de asistencia al menor y que, por tanto, el plazo de prueba que como máximo le correspondía era de 3 meses, y no de 4. El Tribunal Supremo, al no entenderlo así, ha ignorado la norma legal aplicable y ha violado los preceptos constitucionales que cita.\r\nPor lo anterior, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de las Sentencias del Tribunal Supremo y de la Magistratura de Trabajo."
      },
      {
        "ID": 143354,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por Providencia de 2 de junio de 1986, la sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad del artículo 50.1.a) en relación con el 44.2) por interposición extemporánea de la demanda; la del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) por no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; y la del artículo 50.2.b), todos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.\r\nLa recurrente presenta escrito en el que alega que la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo le fue notificada el 3 de abril, y que el día 23 envió al Tribunal Constitucional por correo certificado el recurso de amparo, el día 26 la ampliación del recurso y el día 27 presentó ambos escritos certificados el Juzgado de Guardia de Barcelona, habiéndose recibido las demandas de amparo en el Tribunal Constitucional el día 28 de abril. Entiende además que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el cumplimiento de lo exigido en el artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no requiere la cita acerca del precepto constitucional, siempre que expuestos los hechos y los fundamentos en el derecho el debate puede versar sobre el tema constitucional. En cuanto a la posible causa de inadmisión del artículo 50.2.b), sostiene que ha habido vulneración y violación de unos derechos y libertades reconocidos en el artículo 14 de la Sección Primera del Capítulo Segundo de la Constitución, planteándose como cuestión de fondo esa infracción, al exigirsele más de los 3 meses de prueba que el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores establece. En un escrito adicional alega violación del artículo 24 de la Constitución y acompaña una serie de decisiones del Tribunal Constitucional para defender la admisibilidad del recurso.\r\nEl Ministerio Fiscal defiende la no admisibilidad de recurso, primero por su extemporaneidad, en segundo lugar por la falta de invocación de los preceptos constitucionales que se alegan violados y finalmente por la carencia de contenido constitucional de la demanda, sosteniendo que en realidad lo que la actora demanda es una cuestión de mera legalidad prescrita de la vía de amparo."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 22275,
        "TEXTO": "Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 73182,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El primer motivo de inadmisibilidad puesto de manifiesto por nuestra Providencia es el de extemporaneidad. No obstante, a la vista de las alegaciones efectuadas en el oportuno trámite, procede concluir que no concurre. En efecto, notificada la resolución impugnada el día 3 de abril, fue presentada la demanda ante el Juzgado de Guardia de Barcelona el día 27 de abril siguiente, y a esta presentación han de serle reconocidos los efectos del artículo 12 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1974, sobre prestación del servicio de guardia por lo que la demanda se presentó dentro del plazo de 20 días a que hace referencia el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional."
      },
      {
        "ID": 73183,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "El segundo motivo de inadmisión, la falta de invocación del derecho fundamental presuntamente vulnerado en la instancia, ignorando lo dispuesto en el artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es combatido por la recurrente citando alguna doctrina de este Tribunal de que tal exigencia no requiere la invocación concreta de un artículo de la Constitución, sino tan sólo ofrecer base suficiente para que en la vía judicial pueda conocerse la vulneración aducida. Ahora bien en el presente caso la omisión de la invocación expresa del precepto constitucional, no parece que haya sido sustituida por el ofrecimiento expreso de una base constitucional del asunto, que permitiera ante el Juez ordinario un debate sobre el tema constitucional, y que por ello, este Juez pudiera conocer del asunto desde la perspectiva constitucional. Como quiera que se valore la pretendida vulneración constitucional, en cuanto que esta se ha materializado, en la opinión de la recurrente, por haber sido admitida la existencia de un periodo de prueba superior al legalmente permitido, es claro que la infracción denunciada habría sido cometida de modo inmediato y directo por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, que declaró ajustado a derecho el cese de la actora, habiéndose limitado el Tribunal Supremo a mantener la situación creada en la instancia sin alterarla en modo alguno. En consecuencia, la actora pudo alegar esa presunta infracción en el recurso de casación, y tuvo que hacerlo si quería tener abierta la vía del amparo. Al omitir en el recurso de casación la invocación del derecho fundamental presuntamente vulnerado en la instancia ha impedido al Tribunal Supremo cumplir su cometido de guardar la observancia de la Constitución, y no ha reservado al recurso de amparo el carácter subsidiario que le es propio. De la simple lectura de la sentencia del Tribunal Supremo se comprueba que en la casación se discutió la interpretación y aplicación del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, no planteándose ni discutiéndose problema constitucional alguno, de ahí que no sea de aplicación la jurisprudencia citada por la recurrente, que se refiere a planteamientos constitucionales implícitos, pero no a este tipo de omisión, que contradice, lo dispuesto en el artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, omisión que no ha permitido someter a debate y resolución en vía ordinaria la cuestión constitucional, de modo que hubiera podido pronunciarse el órgano judicial correspondiente, en este caso la Sala Sexta del Tribunal Supremo."
      },
      {
        "ID": 73184,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La tercera causa de inadmisibilidad señalada es la de la carencia de contenido constitucional de la demanda. La recurrente entiende que no se le aplicaron correctamente las disposiciones legales y convencionales sobre la duración del periodo de prueba, y que ello había producido una vulneración de, por limitarnos sólo a los preceptos que dan acceso a este recurso, los artículos 14, 24 y 29 de la Constitución. Sin embargo sólo de forma muy confusa se alega la violación del artículo 14 de la Constitución pero no se precisa ni el término de comparación ni argumentación alguna que permita debatir en que pueda consistir la discriminación que se dice hayan podido determinar las resoluciones judiciales recurridas y las sentencias que aporta como término de comparación, se refieren a supuestos diferentes al de autos, como es el de período de prueba para trabajadores no titulados.\r\nTampoco se precisa en qué pueda basarse la denuncia de violación del derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución. La demanda plantea en su recurso un problema de mera legalidad ordinaria que en su día resolvió la jurisdicción laboral en el uso de la competencias que constitucionalmente tiene atribuidas (art. 117.3. CE.), por entender que el cargo de Delegada de Asistencia al Menor no requería titulación superior, y por ello su contrato estaba sujeto a un período de prueba menor. Interpretando la legalidad ordinaria de manera razonada, aunque desfavorable a la pretensión de la recurrente, es claro que los tribunales le han dado la tutela que la Constitución les obliga dispensar. Pero nada, ni tampoco la vaga conexión con la retroactividad normativa del artículo 25.1 de la Constitución, (pues posiblemente a este artículo se refiere la recurrente al citar el artículo 29 CE., relativo al derecho de petición que nada tiene que ver con este asunto) prevista para otros supuestos, afecta a los derechos constitucionales que se dicen vulnerados. Todo lo cual revela la absoluta falta de contenido constitucional del recurso que analizamos."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 18361,
        "TEXTO": "Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis."
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    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 6,
      "NOMBRE": "Sección Segunda"
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    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
      {
        "ID": 10927,
        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "456-1986",
        "ASUNTOS": {
          "ID": 4218,
          "NUMERO": 456,
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          "TIPOS_RECURSO": {
            "ID": 3,
            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
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