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    "FECHA_REGISTRO": "1986-11-05T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 781/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "781-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 781/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 16,
    "FECHA_FIRMA": "de 5 de noviembre de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Derecho a acceder a los cargos públicos: función pública.\r\n\r\nTutela efectiva de Jueces y Tribunales: declaración de competencia.\r\nDon Alberto Alonso Gutiérrez interpone recurso de amparo contra el acto de denegación presunta del Ayuntamiento de Proaza sobre petición de que se deje sin efecto la suspensión preventiva de funciones del recurrente, confirmado por Sentencias de la Sala\r\nde lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.\r\n\r\nInvoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 23.2 y 24.1 de la C.E.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "D. Alberto Alonso Gutiérrez, Abogado en ejercicio, por medio de escrito presentado el 8 de julio de 1986, formula en nombre propio demanda de amparo contra la denegación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Proaza a su reincorporación al desempeño de las funciones de Secretario Interventor, en las que había sido suspendido preventivamente por acuerdo del Pleno de la Corporación de 7 de julio de 1984, como consecuencia de la incoación de expediente disciplinario.\r\nEl actor invoca la vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a cargos y funciones públicas (art. 23.2 de la CE.) y la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la CE.), interesando que se declare que dicha denegación y las ulteriores Sentencias desestimatorias del recurso contencioso-administrativo, interpuesto al amparo de la Ley 62/78 de 26 de Diciembre, y dictadas, en primera instancia por la correspondiente Sala de la Audiencia Territorial de Oviedo el 9 de Noviembre de 1985, y, en segunda, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 2 de Junio de 1986, infringen los indicados derechos fundamentales, y que anulándolas se reconozca el derecho que ostenta el recurrente a la reincorporación a su puesto de trabajo."
      },
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        "ID": 143388,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La demanda se fundamenta, de una parte, en que habiéndose prolongado la suspensión preventiva más allá de los seis meses que autoriza el apartado 2 del articulo 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aplicable supletoriamente a los funcionarios de la Administración Local, sin haber estado paralizado el expediente por causa imputable al recurrente, se atenta contra el derecho reconocido en el articulo 23.2 de la CE. que abarca el mantenimiento en los cargos y funciones públicas, y, de otra, en que las resoluciones judiciales, al desestimar su pretensión en vía contencioso-administrativa, por entender que no era el Ayuntamiento el competente para resolver la solicitud de reincorporación formulada sino el Ministerio de Administración Territorial, además de desconocer la autonomía municipal consagrada en el art. 140 de la Constitución, no otorgaron la tutela efectiva que establece el art. 24.1 del propio texto constitucional."
      },
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        "ID": 143389,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Por Providencia de 24 de Septiembre de 1986, la Sección acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo por D. Alberto Alonso Gutiérrez, y, de conformidad con lo prevenido en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) otorgó al citado recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen oportuno en relación con la posible concurrencia, como motivo de inadmisión, de carencia manifiesta de contenido en la demanda que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) de la L.O.T.C.)."
      },
      {
        "ID": 143390,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 8 de Octubre de 1986, interesa se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso, de conformidad con el art. 86.1 de la LOTC, al concurrir la causa mencionada en la providencia anterior, salvo cuanto el actor pudiera alegar en el correspondiente trámite. Por el contrario, el recurrente, en escrito presentado el 22 de Octubre de 1986, sostiene la infracción de los derechos fundamentales invocados en la demanda y solicita, consecuentemente, la admisión del recurso formulado."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "ID": 21001,
        "TEXTO": "Por lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por D. Alberto Alonso Gutiérrez.",
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "ID": 73195,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El ámbito ordinario del Derecho Constitucional reconocido en el art. 23.2 de la Norma Suprema se encuentra en los cargos públicos que constituyen cauce de realización de representación política, y aunque se proyecte a la función pública no puede impedir la existencia de disposiciones legales que pongan término a su desempeño. Pero, además, en este caso no se cuestiona la permanencia en el cargo del solicitante del amparo. Lo ocurrido es que se ha solicitado el levantamiento de una suspensión a una Administración que, según las resoluciones judiciales, no era la competente. Y así planteado el tema, con independencia de otras perspectivas no suscitadas en este recurso, carece de virtualidad constitucional."
      },
      {
        "ID": 73196,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Tampoco son necesarias mayores consideraciones al contenido de la demanda desde la exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva; pues, frente a lo que sostiene el actor, las Sentencias dictadas en las sucesivas instancias son resoluciones fundadas en Derecho, que no se limitan a rechazar procesalmente el recurso, sin entrar en sus aspectos materiales o sustantivos, sino que, precisamente, después de no acoger las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada -por otra parte, no incompatibles con el derecho fundamental cuando se basan razonablemente en alguna causa admitida por el Derecho-, desestima la pretensión, atendiendo a la distribución de la competencia administrativa en los expedientes sancionadores tendentes a la destitución del cargo de los antiguos funcionarios de Cuerpos Nacionales de la Administración Local y en la naturaleza específica del silencio administrativo que entiende no equiparable a un acto administrativo."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis."
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
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