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    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 935,
    "ANNO_RESOLUCION": 1986,
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    "FECHA_REGISTRO": "1986-11-12T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 505/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "505-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 505/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 16,
    "FECHA_FIRMA": "de 12 de noviembre de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Postulación: inexistencia.\r\nDon Alfredo Núñez Tirado, interno en el Establecimiento Penitenciario de Preventivos de Madrid núm.  1, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete que le condenó por los delitos de estafa y falsificación de\r\ndocumentos mercantiles.  Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts.  14, 17.1 y 2 y 24.2 de la C.E. Solicita la designación de Procurador del turno de oficio.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de mayo de 1986, don Alfredo Núñez Tirado manifiesta que, a su juicio, la Audiencia Provincial de Albacete, que dictó sentencia por la que le condena a la pena de seis meses de arresto mayor y cuarenta mil pesetas por un delito de estafa, y a la de tres años de prisión menor por un delito de falsificación de documentos mercantiles, pudo incurrir en el delito tipificado en el artículo 355 del Código Penal."
      },
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        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Recurrida en casación la citada sentencia ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el abogado de oficio, considerando que el recurrir perjudicaba grandemente al recurrente, interesó en reiteradas ocasiones que se \"dejara la sentencia según estaba, ya que de seguir el recurso su representado se veía impedido de que se le pudiera clasificar y poder disfrutar así de los privilegios que esto supone\"."
      },
      {
        "ID": 143449,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "En su escrito, el Sr. Núñez invoca los artículos 14, 17 y 24.2 de la Constitución y solicita que para la defensa de su recurso de amparo sea nombrado, como Letrado Defensor, don Juan Francisco Martín de Aguilera y Arenales y, como Procurador, el que por turno de oficio le corresponda."
      },
      {
        "ID": 143450,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por providencia de 28 de mayo de 1986, la Sección 3ª (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda librar comunicación al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, a fin de que, dentro del plazo de diez días, proceda al nombramiento, en turno de oficio, de Procurador que represente al recurrente, y requerir al Abogado don Juan Francisco Martín de Aguilera y Arenales, designado por el recurrente, para que, en el citado plazo de diez días, manifieste si acepta el cargo para el que ha sido propuesto por el solicitante de amparo, adjuntándole copia del escrito presentado."
      },
      {
        "ID": 143451,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "Por escrito de 4 de junio de 1986, el referido Abogado declara que acepta dicha designación \"en concepto de pobre\". Asimismo, se recibe comunicación del Colegio de Procuradores, participando haberse designado como Procurador del turno de oficio a don Luis Peris Alvarez."
      },
      {
        "ID": 143452,
        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "Por providencia de 18 de junio de 1986, la Sección acuerda conceder un plazo de veinte días a la representación del recurrente, a fin de que formule la correspondiente demanda de amparo con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.)."
      },
      {
        "ID": 143453,
        "NUMERO": 7,
        "TEXTO": "Evacuando dicho trámite, la representación del recurrente hace saber, en escrito de 24 de julio de 1986, que, examinados por el Letrado don Juan Francisco Martín de Aguilera tanto el escrito inicial remitido por el recurrente como la sentencia a que se refiere, ha llegado a la conclusión de que el recurso no es viable, tanto por carencia de requisitos formales (falta de agotamiento de los posibles recursos judiciales y de invocación de los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados), como por no ser los hechos que se relatan constitutivos de violación de las normas contenidas en la Constitución ya que, en todo caso y de ser ciertos los mismos, lo único a lo que podría dar lugar eventualmente es a una responsabilidad penal por prevaricación. En consecuencia, solicita se le tenga por desistido de formalizar recurso por los motivos expresados."
      },
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        "ID": 143454,
        "NUMERO": 8,
        "TEXTO": "Por providencia de 10 de septiembre de 1986, se da traslado del anterior escrito al recurrente a fin de que, a la vista del mismo, y dentro del plazo de diez días, manifieste si insiste en la continuación del recurso, en cuyo caso, y dentro del indicado plazo, deberá nombrar nuevo Letrado que le dirija en el proceso constitucional."
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        "NUMERO": 9,
        "TEXTO": "El 21 de octubre de 1986 tiene entrada en el Registro General escrito de 2 del mismo mes de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, adjuntando copia de la mencionada providencia debidamente cumplimentada."
      },
      {
        "ID": 143456,
        "NUMERO": 10,
        "TEXTO": "Ha transcurrido el plazo concedido sin que el interesado haya procedido al nombramiento de Abogado."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "ID": 20179,
        "TEXTO": "En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del presente proceso y el archivo de las actuaciones .",
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "ID": 73218,
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        "TEXTO": "Único. El artículo 81 de la L.O.T.C. exige que los recurrentes en amparo actúen bajo la dirección de Letrado y representados por un Procurador. En el presente caso, habiendo desistido el Abogado designado por el recurrente por considerar motivadamente que el pretendido recurso era inviable, el interesado ha dejado transcurrir el plazo concedido sin proceder a una nueva designación. En estas circunstancias, la no comparecencia del solicitante de amparo con la debida postulación dentro de dicho plazo produce la caducidad del recurso, pues, como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión."
      }
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "ID": 18384,
        "TEXTO": "Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis."
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    "COMPETENCIAS": {
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      "NOMBRE": "Sección Tercera"
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