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    "ANNO_RESOLUCION": 1986,
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    "FECHA_REGISTRO": "1986-11-12T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 901/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "901-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 901/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 16,
    "FECHA_FIRMA": "de 12 de noviembre de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión.  Invocación formal del derecho vulnerado: no falta.\r\n\r\nContenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDon Armando Mozota Aranda interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de primera Instancia de Aranjuez estimatoria de demanda de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en\r\nel art. 24.1 y 2 de la C.E. Solicita la suspensión de la resolución judicial recurrida.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Por el Procurador Sr. Guerrero Laverat, actuando en nombre y representación de D. Armando Mozota Aranda,por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 31 de Julio de 1986 y en el Juzgado de guardia el 30 de Julio de 1986, se interpuso recurso de amparo contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 19 de Junio de 1986 que confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aranjuez de 6 de Octubre de 1984 y por virtud de las cuales se decretaba la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio existente entre Dª Pilar Cibrán Martínez y D. Armando Mozota Aranda sobre el local sito en la calle Almibar nª 34, bajo, de Aranjuez.\r\nEstima el demandado que tales sentencias violan el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva de los derechos que consagra el artículo 24 de la Constitución por los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación se exponen."
      },
      {
        "ID": 143510,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "El 1 de Marzo de 1975 se celebró contrato de arrendamiento sobre el local de negocio sito en la Calle -actual- Almíbar nº 34, bajo, de Aranjuez entre Dª. Pilar Cibrán Martínez, como propietaria y D. Armando Mozota Aranda como arrendatario.\r\nEn la condición adicional primera de dicho con trato de arrendamiento se estipuló que el local de negocio objeto del contrato se dedicaría a restaurante, prohibiéndose expresamente la cesión, traspaso o subarriendo del local sin autorización previa, expresa y escrita de la propietaria.\r\nSegún la propietaria el arrendatario ejerció su actividad por sí mismo en dicho negocio hasta comienzo de 1983, época en la que sin conocimiento y aprobación de la propiedad subarrendó el local a D. Pedro Peña Moléro. Tal contrato se celebró en forma verbal y se resolvió por contraer el Sr. Peña matrimonio y por lo elevado de la renta que pagaba, 60.000 pesetas.\r\nResuelto el contrato de subarriendo el arrendatario otorgó nuevo contrato de subarriendo, también verbal, con D. Miguel García de la Fuente, produciéndose simultáneamente desavencias entre el arrendatario y el primitivo subarrendatario que dieron lugar a diligencias policiales y aportando de tales hechos prueba documental diversa.\r\nFormulada por la propietaria demanda para la resolución del contrato por haberse subarrendado el local sin su consentimiento, el demandado, en el trámite pertinente, niega los hechos que fundamentan la pretensión y afirma que se confunde la cualidad de subarrendatario con la de encargado del negocio, si bien no niega que las relaciones personales entre arrendatario y primer subarrendatario no son amistosas.\r\nRecibido el proceso a prueba se practicó prueba de confesión a instancia de ambas partes, documental pública y privada y testifical. Seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia declarando haber lugar a la demanda y resolviendo el arrendamiento, sentencia que fue confirmada en apelación."
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        "ID": 143511,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "El recurrente funda su demanda en dos puntos fundamentalmente:\r\na) La prueba documental en que la Sentencia se fundamenta no merece esta cualificación por no haber sido ratificada por el demandado en el período probatorio del proceso cuyo resultado se impugna.\r\nb) Las presunciones contenidas en la Sentencia no guardan los requistos de enlace preciso y directo entre el hecho probado y aquel que se trata de deducir por lo que la Sentencia con las conclusiones que formula carece de virtualidad suficiente conculcando los preceptos constitucionales de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva de los derechos que consagra el artículo 24 de la Constitución."
      },
      {
        "ID": 143512,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por lo que suplica se declare la nulidad de las Sentencias que recurre. Por otrosí suplica la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas."
      },
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        "ID": 143513,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "Por providencia de diecisiete de septiembre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez dias al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen conveniente respecto a la posible presencia de las causas de inadmisión previstas en el art. 44.1.c), en relación con el 50.1.b) de la LOTC (falta de invocación en su momento del derecho fundamental vulnerado en el art.50.2.b) de la misma disposición (falta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal).\r\nManifiesta el Ministerio Fiscal, respecto a la primera causa de inadmisión apuntada, que efectivamente, no constase llevara a cabo en su momento la invocación del derecho que se alega como vulnerado, lo que supone la inadmisibilidad del recurso. Por lo que atañe a la violación del derecho a la presunción de inocencia, no es incardinable tal derecho en resoluciones no sancionadoras, y no tiene relación con Sentencias referentes a resolución de un contrato, en interpretación de los términos del mismo. Por otra parte, del examen de las resoluciones judiciales impugnadas se desprende la existencia de pruebas que justifican la declaración del juzgador: puede, pues, concluirse que la demanda carece de contenido constitucional, por lo que el Ministerio Fiscal interesa su inadmisión.\r\nEl demandante, en escrito de alegaciones de fecha 27 de octubre de 1986, indica que invocó el derecho fundamental que alega en la vista de apelación. En cuanto al segundo posible motivo de inadmisión puesto de manifiesto, estima que no puede apreciarse su concurrencia, reiterándose en las afirmaciones realizadas en su escrito de demanda, y suplicando se continúe la tramitación del recurso."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "ID": 17510,
        "TEXTO": "2.- No obstante, no es posible tal admisión por la indubitable presencia de la segunda causa de inadmisibilidad apuntada en nuestra providencia de 17 de septiembre, esto es, la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda. Por lo que se refiere al derecho invocado a la presunción de inocencia, no puede considerarse que ésta sea aplicable en un proceso como el que ha dado origen al presente recurso, proceso que se configura como relativo a una cesión inconsentida de local de negocio, sin carácter penal o sancionatorio alguno, y en el que no se dilucidan cuestiones de inocencia o culpabilidad. Y, en cuanto a la falta de tutela judicial que se aduce, de las copias que se aportan de las resoluciones recurridas resulta, por una parte, que se han practicado múltiples actividades probatorias, y, por otro, que la decisión del juzgador aparece, en ambas instancias, ampliamente fundada, a partir dé las pruebas practicadas, que se enumeran en ambas Sentencias, y coherente y razonablemente argumentada. Finalmente,la presencia de una prueba documental resultante de unas diligencias policiales, aportada por una de las partes, y susceptible de examen y contradicción por la otra, no representa vulneración de derecho procesal fundamental alguno, como no lo es su apreciación por el juez dentro de las reglas de la sana crítica. No hay por tanto indicios de que se haya producido la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24.1 de la CE.\r\nEn consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.",
        "ID_FALLO": 4
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "ID": 73238,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El demandante en amparo manifiesta que ha invocado el derecho fundamental alegadamente vulnerado en el acto de la vista del recurso de apelación, como podrá comprobarse por medio de la correspondiente acta. En el presente momento procesal, tal afirmación resulta bastante para estimar que no se dá el motivo de inadmisión previsto en el art. 44.1.c) de la LOTC, en relación con el 50.1.b) de la misma disposición,sin perjuicio de que, de admitirse el recurso, ello resultara, o no, confirmado por las actuaciones."
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    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
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        "TEXTO": "Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis."
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      "NOMBRE": "Sección Cuarta"
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