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    "ID": 10987,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 967,
    "ANNO_RESOLUCION": 1986,
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    "FECHA_REGISTRO": "1986-11-19T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 490/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "490-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 490/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 16,
    "FECHA_FIRMA": "de 19 de noviembre de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso contenciosoadministrativo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDon Luis Artigas Gómez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, confirmada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que declaró inadmisible un recurso deducido\r\ncontra Resoluciones de la Jefatura del Estado Mayor del Ejército que denegó el ascenso del recurrente a Teniente Auxiliar de Caballería. Invoca la vulneración del derecho a la no causación de indefensión consagrado en el art. 24.1 de la C.E.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
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          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 143553,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "D. Luis Artigas Gómez, militar, actualmente subteniente del Arma de Caballería, interpone recurso de amparo, mediante escrito que ha tenido su entrada el 9 de mayo de 1986, remitido por correo certificado el 7 de mayo, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 16 de marzo de 1984 y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 21 de enero de 1986."
      },
      {
        "ID": 143554,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Los hechos en que se funda la demanda de amparo, según se desprende del escrito de demanda y de la documentación acompañada, son los siguientes:\r\na) El ahora solicitante de amparo, cuando desempeñaba el empleo de Brigada de Caballería, dirigió al Ministro dé Defensa, amparándose en el derecho de petición, un escrito con fecha de 11 de marzo de 1980, del que se acompaña copia, relativo a diversos aspectos de la Escala de Complemento por los que, como militar de una escala profesional, se sentía perjudicado.\r\nb) Dicho solicitante fue informado por el Ministerio de Defensa de que el presunto conflicto, denunciado por aquél, entre la Orden de 24 de enero de 1973, sobre ascenso de Sargentos de Complemento al empleo de Alférez, y el Decreto 3048/1971, era cuestión \"no tramitable en vía de derecho de petición sino, en su caso, en vía administrativa ordinaria, por medio de los recursos previstos en las vigentes Leyes de Procedimiento Administrativo, y la reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa\" (se acompaña copia del oficio de 2 de junio de 1980 que le fue dirigido en tal sentido.\r\nc) El demandante de amparo dirigió al Ministerio de Defensa un nuevo escrito con fecha de 20 de octubre de 1980 del que se acompaña copia, por el que solicitó se le reconociesen \"los derechos adquiridos para su ascenso a Teniente Auxiliar de Caballería, previa convocatoria, curso y demás requisitos, con antigüedad de 4 de septiembre de 1974\", fundándose en la comparación establecida con determinado Oficial de Complemento.\r\nd) Tal solicitud fue desestimada por resolución del Estado Mayor del Ejército de 1 de diciembre de 1980, de la que se acompaña copia.\r\ne) Interpuesto -se dice- recurso de reposición contra la anterior resolución mediante nuevo escrito de 9 de febrero de 1981, el mismo fue desestimado por resolución de 24 de abril de 1981, desestimatoria de \"la solicitud de ascenso\" (se acompañan copias del escrito de \"contestación\" y de la nueva resolución).\r\nf) Interpuesto por el solicitante de amparo recurso contencioso-administrativo, suplicó en la correspondiente demanda que, \"declarándose que la Orden del Ministerio del Ejército de 24 de enero de 1973 no estuvo en su momento ajustada a Derecho, se ordene que por el Organismo o dependencia que proceda del Ministerio de Defensa se proceda a: 1º) Determinar con exactitud el número e identidad de cuantos Sargentos de Complemento ascendieron al empleo de Alférez, en virtud de lo que se establecía en la Orden citada. 2º) Determinar el empleo y antigüedad en el mismo que en la actualidad ostenta cada uno de ellos. 3º) Determinar con exactitud y nominalmente el personal de las escalas profesionales, que, no habiendo debido perder nunca antigüedad respecto al citado personal de complemento, la han perdido, sin embargo, por el motivo explicado. 4º) Determinar el plazo mínimo necesario para que, cumpliéndose las condiciones de ascenso vigentes en la actualidad, puedan cada uno de los Oficiales y Suboficiales referidos de las escalas profesionales recuperar la antigüedad que hayan perdido respecto a sus compañeros de la escala de Complemento que les hayan rebasado indebidamente. 5º) Abrir el referido plazo, a efectos de que paulatinamente se vayan cumpliendo las condiciones aludidas y se vayan otorgando los correspondientes ascensos. 6º) Otorgar a cada Oficial de las escalas profesionales, una vez llegado el momento oportuno la antigüedad que tenga el primer Oficial de Complemento que le rebasó a causa de lo establecido en la Orden de 24 de febrero de 1973\". (Se acompañan copias de los escritos de demanda y de contestación a la misma por el Abogado del Estado).\r\ng) La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se inhibió del conocimiento del recurso en favor de la Audiencia Territorial que determinase el recurrente, quien designó a la de Zaragoza.\r\nh) La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza declaró la inadmisibilidad del recurso por sentencia de 16 de marzo de 1984, de la que se aporta copia, por considerar aplicable el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa \"en sus apartados a), b) y c)\".\r\ni) Interpuesto por el solicitante de amparo recurso de apelación, la Sala Quinta del Tribunal Supremo declaró mal admitida la apelación por auto de 29 de octubre de 1984, del que se acompaña copia, por considerar que se trataba de una cuestión de personal no comprendida en el artículo 94.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no ser el acuerdo impugnado un acto de aplicación individual de una disposición de carácter general.\r\nj) Interpuesto por el Sr. Artigas recurso de súplica, la Sala acordó aceptarlo y estimar bien admitida la apelación por auto de 15 de enero de 1985, del que también se acompaña copia, por considerar que \"como dice el recurrente, el objeto del recurso de cuya apelación se trata, es la impugnación indirecta de la Orden del Ministerio del Ejército de 24 de enero de 1973\".\r\nFinalmente, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por sentencia de 21 de enero de 1986, de la que se aporta copia, cuya fecha de notificación no se indica -aunque por anotación al margen de la copia parece indicarse que tal notificación habría tenido lugar el 14 de abril de 1986-, desestimó el recurso de apelación, considerando que, si bien debían excluirse las causas de inadmisibilidad apreciadas en la sentencia apelada por la Sala de la Audiencia Territorial, \"existe otro motivo de inadmisibilidad (...) consistente en la diferencia entre lo solicitado en la vía administrativa y lo que se postuló en la procesal a través de la súplica de la demanda (...) lo que implica que la Administración no pudo conocer de las pretensiones formuladas en dicha demanda, con quiebra del carácter revisor de esta jurisdicción, aún entendido en sus justos términos y, siendo patente esta diferencia, debe estimarse adecuada a derecho la inadmisibilidad del recurso declarada en la sentencia, aunque haya de encuadrarse en el apartado e) del artículo 82 de la Ley Procesal y no en su apartado c) como se hace en aquélla\"."
      },
      {
        "ID": 143555,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "En la demanda de amparo se cita como infringido el artículo 24.1. CE, y se alega indefensión, por no haberse conseguido que \"ningún Tribunal\" estudie la cuestión de la adecuación o no al ordenamiento jurídico de la Orden del Ministerio del Ejército de 24 de enero de 1973, cuya impugnación indirecta se efectúa, argumentándose que no se ha solicitado en vía jurisdiccional nada diferente de lo pedido en vía administrativa, puesto que los puntos contenidos en el \"suplico\" de la demanda no serían sino \"pasos\" o \"eslabones\" lógicos que se sugieren para llevar a cabo lo realmente pedido, a saber, \"ser promovido al empleo y antigüedad que tuviera el más antiguo de los Oficiales que indebidamente le rebasaron, a causa de la aplicación de la repetida Orden de 24 de enero de 1973, debido a la postergación que sufrió desde el 1 de octubre del mismo año, pues en tal fecha fue promovido con carácter efectivo al empleo de Alférez un Suboficial de Complemento de menor antigüedad en el empleo de Sargento que el firmante, contra lo expresamente establecido en el Decreto nº 3048/1971\".\r\nSe solicita que se ordene a la Sala del Tribunal Supremo dictar una sentencia por la que, resolviéndose la cuestión de fondo, de si la Orden de 24 de enero de 1973 se ajusta al ordenamiento jurídico, se resuelva sobre la solicitud del demandante de ser promovido al empleo y antigüedad del Oficial más antiguo de los ascendidos en aplicación de tal Orden."
      },
      {
        "ID": 143556,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Mediante Providencia del pasado 2 de julio la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:\r\na) La del artículo 50.1.b) en relación con el 81.1 ambos de la LOTC, por no haber comparecido mediante Procurador y asistido de Letrado;\r\nb) La del artículo 50.2.b) LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.\r\nEl Ministerio Fiscal, dentro del plazo concedido, y tras señalar que, de no ser subsanada,la falta de postulación es causa suficiente y necesaria de inadmisibilidad, informa que, además de ello, la demanda de amparo carece de todo contenido constitucional, pues la inadmisión del recurso contencioso-administrativo está ampliamente fundada en derecho.\r\nEl recurrente, por su parte, en escrito firmado, sin embargo, no por él sino por quien afirma ser su Letrado, pide que le sea designado Procurador de oficio para seguir el presente recurso bajo la dirección del indicado Letrado. Añade, igualmente, tras reiterar lo ya dicho en la demanda, que la sentencia del Tribunal Supremo es poco consecuente, puesto que después de rechazar causas de inadmisión de mayor entidad acoge una \"de menor gravedad objetiva\" y, además inexistente."
      }
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 21847,
        "TEXTO": "Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 73251,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Si se considera aceptable el extraño modo utilizado en este trámite por el recurrente para dirigirse a este Tribunal, mediante escrito firmado por quien dice ser el Letrado que lo asiste y no por él, sin que nosotros tengamos tampoco constancia alguna de cuál sea la relación que entre ambos media, podría tal vez considerarse desaparecida la primera de las causas de inadmisión señaladas en nuestra Providencia, puesto que podríamos nosotros efectivamente suplir, mediante la designación de oficio, el defecto de representación a que la misma apuntaba. No tendría, sin embargo, sentido alguno proceder a esta subsanación de un defecto inicial de la demanda, si ésta ha de ser rechazada por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Es inexcusable, por ello, analizar la demanda y los escritos presentados en este trámite desde el punto de vista de la causa de inadmisión señalada en nuestra providencia en segundo término."
      },
      {
        "ID": 73252,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contra la que se pretende nuestro amparo, se habría originado por la decisión de la Audiencia Territorial de Zaragoza, primero, y del Tribunal Supremo, después, por la que se declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo intentado por el Sr. Artigas Gómez contra denegación administrativa de sus solicitudes de ascenso. El motivo de inadmisión acogido en definitiva por el Tribunal Supremo ha sido el contenido en el artículo 82.e de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por apreciar una clara divergencia entre la solicitud denegada por le Administración y el objeto del recurso contencioso-administrativo. Se trata, en consecuencia, de una decisión de inadmisión fundada en derecho, razonada, dictada en aplicación de una norma que en modo alguno puede considerarse arbitraria, puesto que está destinada a preservar el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, y basada, por último, en una apreciación de hechos que en modo alguno podría ser corregida por nosotros por prohibición expresa de nuestra Ley Orgánica (artículo 44.1.b). Es patente, por tanto, a partir de los argumentos utilizados en la demanda misma, que ésta carece de contenido constitucional y debe ser, en consecuencia, inadmitida."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 18403,
        "TEXTO": "Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis."
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    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 6,
      "NOMBRE": "Sección Segunda"
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    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
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        "NUMERO_REGISTRO": "490-1986",
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          "NUMERO": 490,
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
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    "url": "/Resolucion/Api/json/10987"
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