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    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 590/1986",
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    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 590/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 16,
    "FECHA_FIRMA": "de 19 de noviembre de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Prueba: Su valoración corresponde al Juez. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.\r\nDon Fernando Alvarez Casal interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó al recurrente como autor de un delito de violación y abusos deshonestos, confirmada por la Sala Segunda del\r\nTribunal Supremo. Invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
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        "TEXTO": "Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 31 de mayo de 1.986, don José Pérez Templado, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Fernando Alvarez Casal contra Sentencia dictada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo el 7 de mayo de 1.986 que confirma la de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona condenatoria en causa por violación.\r\nPide que, previa declaración de nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo, se restablezca al recurrente en su derecho a la presunción de inocencia retrotrayendo las actuaciones a fin de que por la Sala 2ª del citado Tribunal se proceda a dictar nueva sentencia acorde con el art. 24 de la Constitución y la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional."
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        "ID": 143605,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:\r\nDon Fernando Alvarez Casal fue condenado por Sentencia de seis de marzo de 1.984, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la pena de doce años y un día de reclusión menor por un delito de violación y a la pena de tres años de prisión menor por un delito de abusos deshonestos, habiendo solicitado la misma Sentencia un indulto parcial de la pena de doce años y un día a la de seis años y un día.\r\nContra dicha Sentencia se anunció y formalizó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma al amparo de los números 1, incisos 12,22 y 32 del act. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y número 12 del art. 849 de la citada Ley. Se entendía que la Sentencia había vulnerado el principio de presunción de inocencia, puesto que el recurrente no había sido reconocido en ningún momento en forma clara y concreta por sus víctimas, sino que muy al contrario éstas habían incurrido en error, en el sentido de que reconocieron a una persona distinta en la rueda que se efectuó durante la instrucción de la causa. El Tribunal Supremo, por Sentencia de 7 de mayo de 1.986, confirmó la Sentencia de instancia obviando pronunciarse acerca de la infracción constitucional."
      },
      {
        "ID": 143606,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia que se recoge en el art. 24.2 de la Constitución española ya que no ha existido la suficiente actividad probatoria que demuestre que don Fernando Alvarez Casal haya sido el autor de los delitos por los que ha sido condenado. Y como sea que todo ciudadano tiene derecho a ser considerado inocente hasta que no se demuestre lo contrario, el recurrente tiene derecho a esta presunción, puesto que no ha habido una prueba clara de su autoría. El mismo siempre reconoció haber tenido relaciones sexuales con una de las mujeres, pero nada más. De ello no puede deducirse que violara a una y abusara deshonestamente de otra, ya que ni siquiera ha sido reconocido por dichas mujeres como el autor de los mencionados hechos, y siendo la actividad de las víctimas la de la prostitución, muy bien podría haber sido el autor de dichas conductas jurídicas y delictivas una persona distinta al condenado, por lo que se entiende que al mismo le es aplicable el principio de la presunción de inocencia."
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      {
        "ID": 143607,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por providencia de 25 de junio y de 24 de septiembre de 1986, la Sección acordó conceder sendos plazos de diez días para subsanar la falta de aportación de copia, traslado, o certificación de la resolución del Tribunal Supremo, primeramente, y de la Sentencia de la Audiencia Provincial, en segundo lugar, que se impugnaban; lo que cumplimentó el recurrente, con fechas,respectivamente, de 12 de julio y 11 de octubre de 1986.\r\nCon fecha 22 de octubre del mismo año, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible presencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2.b) de la LOTC.\r\nDentro del plazo concedido manifiesta el Ministerio Fiscal que, en primer lugar, no consta que el recurrente hubiera alegado, con ocasión de la casación, la vulneración de la presunción de inocencia; y, en segundo lugar, no se aporta dato alguno que corrobore la alegada falta de prueba de los dos actos delictivos por los que se condenó al recurrente, sin que, de la mera alegación efectuada en la demanda pueda sostenerse que lo planteado tiene relevancia constitucional. Por lo que interesa la inadmisión del recurso.\r\nEl recurrente, por su parte, señala que no ha habido suficiente actividad probatoria que demuestre que haya sido el autor de los delitos, porque en el reconocimiento judicial en rueda en su día practicado, no fue reconocido por los testigos víctimas de la violación; circunstancia ésta que no ha podido ser desvirtuada por no haber pueba alguna bastante para ello."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "TEXTO": "Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.",
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "ID": 73265,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "En sus escritos de demanda, y posterior de alegaciones, el recurrente apoya su pretensión en que la prueba practicada en el curso de la causa no ha sido suficiente para demostrar su culpabilidad; e insiste en los resultados de la prueba de reconocimiento judicial, en la que no fue identificado por los testigos víctimas de los delitos de violación y abusos deshonestos sobre los que el proceso versaba. Ahora bien, de lo afirmado por el recurrente no resulta sino su disconformidad con la apreciación que los órganos jurisdiccionales hicieron de las diversas pruebas practicadas, tanto de la identificación en rueda -que estima no corrobora la acusación contra él formulada- como el resto oe las pruebas, que considera no son bastantes para desvirtuar lo que resulta de la de reconocimiento. En efecto, el recurrente no niega que se haya llevado a cabo una actividad probatoria que pueda considerarse de cargo, y toda su argumentación consiste en interpretar los resultados de una de las pruebas practicadas, en el sentido de que excluyen su culpabilidad. Ello no es en modo alguno suficiente para estimar que se dan indicios de vulneración del derecho constitucional invocado, que justifiquen la prosecución de la tramitación del recurso; pues no corresponde a este Tribunal, una vez verificado que se ha llevado a cabo una mínima actividad probatoria que pueda estimarse de cargo (lo que en este caso no se niega por el recurrente), y a partir de las pruebas de cargo practicadas, sustituir al juez penal en la evaluación y apreciación de las mismas."
      },
      {
        "ID": 73266,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Finalmente, el recurrente indica que el Tribunal Supremo no se pronunció, en su fallo, sobre la vulneración de la presunción de inocencia alegada; pero de lo que resulta de la copia aportada de la Sentencia de ese Tribunal, el pronunciamiento versó sobre los motivos de casación propuestos, con amplia fundamentación, excepto sobre el motivo segundo (que fue inadmitido por Auto de 30 de mayo) motivo que versaba sobre objeto distinto del ahora tratado. Tampoco se da, pues, en este aspecto, indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales.\r\nConcurre así el motivo de inadmisibilidad que indicamos en nuestra providencia de veintidós de octubre."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis."
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      "NOMBRE": "Sección Cuarta"
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