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    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 981,
    "ANNO_RESOLUCION": 1986,
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    "FECHA_REGISTRO": "1986-11-19T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 646/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "646-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando haber lugar al desistimiento del actor en el recurso de amparo 646/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 16,
    "FECHA_FIRMA": "de 19 de noviembre de 1986",
    "RESUMEN": "Desistimiento: procedencia.\r\nLas Sociedades mercantiles anónimas «Prisamar, S.  A.» y «Operadora de Salones Recreativos, S. A.», interponen recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar a la admisión de un recurso de casación contra\r\nAuto de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que declaró mal admitido un recurso de apelación contra Sentencia del Juzgado de la Primera Instancia núm.  14 de Madrid, en juicio sobre resolución de arrendamiento de local de\r\nnegocio.\r\n\r\nInvoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
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          "NOMBRE": "Miguel",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
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        "ID": 143608,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Con fecha de 14 de junio de 1985 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal una demanda de amparo pre sentada por las sociedades Prisamar, S.A. y Operadora de Salones Recreativos, S.A., debidamente representadas, contra Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo resolviendo en casación sobre un Auto de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, dictada en grado de apelación, en un procedimiento de resolución de contrato de local de negocios. El recurrente alega que la citada resolución judicial le ha causado indefensión, con vulneración del articulo 24 de la Constitución.\r\nLos hechos sobre los que se articula el recurso de amparo son los siguientes: sobre la base de la cláusula tercera de un contrato de arrendamiento de local de negocios suscrito entre don Luis Herranz Simón, arrendador, y Prisamar, S.A., como arrendataria, esta empresa procedió a subrogar en el contrato a otra empresa del mismo grupo, Operadora de Salones Recreativos, S.A.. El arrendador, estimando que se había infringido el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos denunció el incumplimiento del contrato, obteniendo en primera instancia sentencia estimatoria de su pretensión.\r\nContra la sentencia que resolvió el contrato de arrendamiento formularon los ahora recurrentes en amparo recurso de apelación, que fue admitido inicialmente a trámite por el Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid, que posteriormente, a instancia del actor, revocó la admisión, mediante Auto que denegaba la apelación por no haberse presentado junto con el escrito de interposición justificante del pago de las rentas. A su vez este Auto fue revocado por el mismo Juzgado, que dictó un nuevo Auto admitiendo a trámite la apelación una vez que por los demandados en primera instancia se presentó, fuera ya del plazo legal, el citado justificante.\r\nContra este Auto de admisión a trámite de la apelación, se interpuso por el actor recurso de apelación para ante la Audiencia Territorial de Madrid, que declaró mal admitido dicho recurso por no ser subsanable el defecto de presentación fuera de plazo del justificante del pago de las rentas. Contra este Auto de la Audiencia Territorial se interpuso recurso de casación, resolviendo el Tribunal Supremo su inadmisión.\r\nEl recurrente alega vulneración del articulo 24 de la Constitución por entender que la resolución judicial impugnada le causa indefensión en la medida en que impide que el Tribunal ad quem pueda en la apelación entrar a revisar todo el proceso previo y, por lo tanto, en el fondo de la cuestión, todo ello por el incumplimiento formal de un requisito procesal, entendiendo por su parte que los requisitos procesales deben ser cauces para dilucidar las cuestiones de fondo del proceso y que en ningún caso la omisión de un requisito formal, aunque taxativamente determinado en la Ley, debe dar lugar a la elusión del examen de las cuestiones de fondo, con la consiguiente indefensión de la parte en sus derechos sustantivos."
      },
      {
        "ID": 143609,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Por providencia de 2 de octubre pasado se acordó poner de manifiesto la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad que regulan los articulos 49.2.b), 44.1.c) y 50.2.b), todos de la Ley Orgánica de este Tribunal, otorgando un plazo de diez días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes."
      },
      {
        "ID": 143610,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "El Ministerio Fiscal ha manifestado que procede declarar inadmisible el recurso.\r\nLa representación de las demandantes ha presentado escrito desistiendo del recurso interpuesto."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "ID": 21798,
        "TEXTO": "Por lo expuesto, la Sección ha acordado tener por apartadas y desistidas de la prosecución del presente recurso a Prisamar, Sociedad Anónima, y a Operadora de Salones Recreativos, Sociedad Anónima.",
        "ID_FALLO": 5
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "ID": 73267,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Único.- El representante procesal de las entidades demandantes ha manifestado expresamente su voluntad de desistir del presente recurso, para lo cual aparece facultado por sus representados en los poderes notariales obrantes en autos, en que se menciona incluso el recurso de amparo ante este Tribunal.\r\nNo se aprecia, por otra parte, que la conclusión del proceso a causa del desistimiento afecte a otros intereses que los propios de las demandantes."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis."
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    "COMPETENCIAS": {
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      "NOMBRE": "Sección Segunda"
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        "NUMERO_REGISTRO": "646-1986",
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
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