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    "ID": 11051,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 1031,
    "ANNO_RESOLUCION": 1986,
    "BIS_RESOLUCION": false,
    "FECHA_REGISTRO": "1986-12-03T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 318/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "318-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 318/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 16,
    "FECHA_FIRMA": "de 3 de diciembre de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: irretroactividad de leyes civiles.\r\n\r\nContenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDon José Santos Leganés solicita se le nombre Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de los de Madrid, confirmada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia\r\nTerritorial, en procedimiento sobre divorcio. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art.  24.1 de la C.E.  al modificarse en dicha Sentencia el convenio acordado en capitulaciones matrimoniales.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
    "FECHA_CACHE": "2026-01-13T11:58:28.46",
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          "NOMBRE": "Francisco",
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          "NOMBRE": "Luis",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Luis Díez-Picazo y Ponce de León",
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          "NOMBRE": "Eugenio",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Eugenio Díaz Eimil",
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          "NOMBRE_PRESENTACION": "Díaz Eimil, Eugenio"
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 143744,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 24 de marzo de 1986, don José Santos Leganés, en su propio nombre y derecho, instó del Tribunal Constitucional que le fuera nombrado Procurador de los del turno de oficio, al amparo de lo establecido en los arts. 13 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ser sus ingresos inferiores al doble del salario mínimo establecido, y por querer interponer recurso de amparo contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22, de los de Madrid, en procedimiento de divorcio, confirmada por la Audiencia Territorial de la misma Villa."
      },
      {
        "ID": 143745,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La Sección Primera, en providencia de 14 de mayo de 1986, tuvo por interpuesto recurso de amparo y ofició al Colegio de Procuradores para que se procediese al nombramiento de uno, de los del turno de oficio, que asumiese la representación de don José Santos Leganés.\r\nPor providencia de 18 de junio de 1986, la Sección concedió un plazo de veinte días al Procurador desginado, don Paulino Rodriguez Peñamaría, y al Letrado del solicitante de amparo para que, dentro del mismo, formulasen la correspondiente demanda con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional."
      },
      {
        "ID": 143746,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Por escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 12 de junio de 1986, se formula demanda de amparo cuyos fundamentos de hecho son los siguientes:\r\nEn 1.976, la mujer del solicitante de amparo, doña Juana Fernández, inició trámites para la nulidad de su matrimonio firmando con su marido un convenio en el que la esposa recibiría la parte más sustantiva y, sobre todo, de más segura revalorización en el reparto de los bienes de la sociedad de gananciales. Dicho convenio fue formalizado por medio de escritura notarial autorizada el día 28 de febrero de 1977.\r\nAunque el conjunto de los bienes gananciales del matrimonio había sido adquirido, de hecho, gracias al trabajo del recurrente, cedió éste los más valiosos de ellos con tal de complacer a su esposa y poner fin a los conflictos que ésta suscitaba. Sólo retuvo el recurrente una tienda de perfumería ubicada en una calle de tercer orden y nada comercial.\r\nDoña Juana Fernández, no contenta con la firma de las capitulaciones que había obtenido, trató de hacerse también con lo único que había quedado en propiedad de su esposo, es decir, la tienda a que se ha hecho referencia, iniciado procedimiento de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, se dictó sentencia, confirmada en apleación por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de la misma Villa, en la que se ha aplicado con efecto retroactivo al solicitante de amparo la Ley de divorcio de 7 de julio de 1981 y, en definitiva, se ha modificado el convenio acordado entre su mujer y él en capitulaciones matrimoniales. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia ha condenado al Sr. Santos Leganés a pasar a su mujer una pensión de dieciseis mil pesetas mensuales, pagaderas por mensualidades anticipadas. La Audiencia Territorial de Madrid ha confirmado la anterior resolución."
      },
      {
        "ID": 143747,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 9.3 de la misma, ya que la Ley de 7 de julio de 1981, modificativa del Código Civil en materia de matrimonio introdujo como novedad para lo sucesivo, la facultad de los Jueces a modificar los convenios que, a partir de la vigencia de tal Ley, se pudiesen suscribir entre esposos, pero no los suscritos anteriormente. Se ha producido pues una evidente falta de tutela efectiva de derechos e intereses legítimos exigida por el art. 24.1 de la Constitución, al hacerse objeto al recurrente de una retroactividad injusta, perjudicial y gravosa y que nunca pensó que pudiera producirse cuando otorgó las capitulaciones deseadas por su esposa. Tan rechazable e inconstitucional retroactividad ya se denunció, y cuestionó en los trámites del recurso de apelación, instado con anterioridad al presente recurso de amparo."
      },
      {
        "ID": 143748,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "En providencia de 22 de octubre se acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª, La del artículo 50.1.b), en relación con el 44.1.c) ambos de la Ley orgánica de este Tribunal, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial, el derecho constitucional que se alega como vulnerado; 2ª, La del artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.b) ambos de la misma Ley Orgánica, por no acompañarse con la demanda, copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial; 3ª, La del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica antes citada por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica antes citada, se otorga un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes."
      },
      {
        "ID": 143749,
        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "El demandante, en su escrito presentado el 13 de noviembre, solicitó la admisión del recurso a trámite en base a las siguientes alegaciones:\r\nA lo largo de todo el procedimiento judicial previo a este recurso, se fundó el rechazo a las pretensiones aconómicas de su esposa, en que no cabía aplicar con efecto retroactivo las nuevas facultades que la ley de divorcio de 1981 otorgaba a los jueces, para modificar convenios conyugales. Siendo eso, precisamente, o sea, el aplicar con efecto retroactivo normas perjudiciales, lo que resulta claramente anticonstitucional, a tenor de los artículos 9 y 24 de nuestra más básica ley, cuya observancia es obligada en toda resolución o sentencia de los Juzgados y Tribunales.\r\nEn la demanda de este recurso de amparo, ya debidamente formalizada y presentada en su día, se incluyen, como puede comprobarse, transcripción literal de los fallos del Juzgado de Primera Instancia y de la Sección de la Audiencia Territorial de Madrid que han sustanciado este lirigio en primera instancia y en apelación. No obstante, se acompañan aquí copias de la hora para la vista de la apelación en donde figura reproducida la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y de la sentencia dictada en la propia apelación.\r\nEn cuanto a la justificación de fondo del presente recurso de amparo, se ha de insistir en la total inconstitucionalidad de la aplicación con efecto retroactivo de la norma que ha dado facultades a los jueces, a partir de su promulgación, para modificar convenios entre cónyuges. Los mandatos constitucionales sobre seguridad jurídica y efectiva tutela de los órganos de administración de Justicia quedarían gravemente quebrantados, y se sentaría un peligroso precedente, si el Tribunal Constitucional, garante último de aquellos mandatos, no corrige esa irretroactividad tan anómala de la que ha sido víctima."
      },
      {
        "ID": 143750,
        "NUMERO": 7,
        "TEXTO": "El Ministerio Fiscal en escrito presentado el 10 de noviembre, interesó la estimación de las causas de inadmisión señaladas en su dictamen, sin perjuicio de darle nueva vista del recurso, si se aportaran las resoluciones judiciales que se impugnan, fundando dicha petición en las siguientes consideraciones:\r\nLa parte no ha aportado las certificaciones, copias o testimonios de las resoluciones impugnadas, tanto la de instancia como la de apelación. Por ello, si no se subsana esta defecto en este trámite, concurre la causa de inadmisión del artículo 50.1.b) en relación con el art. 49.2.b) de la LOTC.\r\nEl actor no ha acreditado en la demanda de amparo,que ha realizado, en el momento procesal adecuado, la invocación formal de la violación que denuncia. Dicha violación fue cometida por el Juzgado de Instancia en la sentencia y el actor la conoció, por su notificación, por lo que debió invocarla en el momento procesal de la interposición del recurso de apelación o en la tramitación posterior, a los efectos de que el órgano judicial la restaurare. Si no se acredita otra cosa, en este trámite, concurre la causa de inadmisión del artículo 50.l.b), en relación con el art. 44.1.c) de la LOTC.\r\nSin la aportación de las resoluciones judiciales impugnadas, el Ministerio Fiscal no puede emitir dictamen, ya que no conoce el contenido de las sentencias y las razones, motivos y fundamentos jurídicos de las mismas. Por ello es necesario que cuando se subsane esta causa de inadmisión, se de traslado al Ministerio Fiscal de dichas resoluciones para la emisión del correspondiente dictamen. Si no se aportaren estas resoluciones, entonces concurriría la causa de inadmisión señalada en el nº 1 de este escrito."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 22319,
        "TEXTO": "En su virtud, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 73317,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El demandante de amparo ha incumplido el requisito de admisibilidad exigido por el artículo 44.1.c) de la LOTC por la sencilla razón de que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en que funda su recurso, de haberse cometido, sería imputable a la sentencia de primera instancia que, a su juicio, aplica retroactivamente la Ley de Divorcio de 7 de julio de 1981 y, por tanto, la invocación de la vulneración solo pudo y debió hacerse en la segunda instancia y resulta que el demandante de amparo, que fué el apelante, aporta una copia del escrito en que su letrado devuelve los autos que le habían sido entregados para instrucción y en él no consta invocación, ni argumentación alguna, expresa o tácita, de dicha vulneración y la vista se celebró sin que su letrado asistiera a ella para defender la apelación. No existe, pues, justificación alguna del cumplimiento del indicado requisito y procede, en su consecuencia, apreciar la causa de inadmisibilidad que establece el art. 50.1.b) en relación con el citado 44.1.c), ambos de la LOTC."
      },
      {
        "ID": 73318,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "El aquí recurrente ejercitó contra su conyuge acción de divorcio de acuerdo con la Ley de 7 de julio de 1981, suplicando en su demanda sentencia por la que se le otorgue el divorcio con cuantos pronunciamientos procedan y su esposa contestó a la demanda con la suplica de que se declare haber lugar al divorcio y se condene a su marido al pago de una pensión mensual de 30.000 pesetas.\r\nLa sentencia de instancia señala como único objeto de controversia el abono de una pensión y declara disuelto el matrimonio por cuasa de divorcio, señalando a la demandada pensión mensual de 16.500 pesetas; en la apelación interpuesta por el marido según se deja dicho, no comparece su letrado.\r\nCon tales antecedentes no se comprende como el litigante, que promueve la aplicación de la Ley 7 de julio de 1981 con el suplico anteriormente señalado, acude a esta vía de amparo para denunciar, después de abandonar la defensa de su apelación, que el pronunciamiento que resolvió el único problema debatido y al cual venía obligado el Juez en aplicación de la Ley por el mismo instada, adolece de un vicio de retroactividad vulnerador de su derecho a la tutela judicial, que además no invocó ante el Tribunal Superior.\r\nNo existe la aplicación retroactiva que alega el demandante y, aunque existiera, ello es constitucionalmente irrelevante, porque corresponde a la jurisdicción de los jueces y tribunales determinar el alcance temporal de las leyes y, en último término, la irretroactividad de las leyes civiles no es derecho que venga integrado en el fundamental que garantiza el art. 24.1 de la Constitución.\r\nSi a todo ello se añade que el art. 9 de la Constitución no es susceptible de amparo, la falta de contenido constitucional de la demanda resulta manifiesta con la consecuencia de inadmisibilidad que para tal supuesto establece el art. 50.2.b) de la LOTC."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 18449,
        "TEXTO": "Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis."
      }
    ],
    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 5,
      "NOMBRE": "Sección Primera"
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    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
      {
        "ID": 11054,
        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "318-1986",
        "ASUNTOS": {
          "ID": 4345,
          "NUMERO": 318,
          "ANNO": 1986,
          "TIPOS_RECURSO": {
            "ID": 3,
            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
            "ACRONIMO": "RA"
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        }
      }
    ],
    "url": "/Resolucion/Api/json/11051"
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