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    "ANNO_RESOLUCION": 1986,
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    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 1.034/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "1034-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.034/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 16,
    "FECHA_FIRMA": "de 3 de diciembre de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión.  Desestimación previa del Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDon Carlos Bernad Cirac y tres recurrentes más interponen recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.  3 de Hospitalet de Llobregat que, revocando las Sentencias dictadas por el Juzgado de Distrito de Cornellá, declaró\r\nresuelto el contrato de arrendamiento suscrito con «Darsa de Cornellá, Sociedad Anónima Inmobiliaria», y decretó el desahucio de los recurrentes.  Invocan la vulneración de los derechos consagrados en el art. 14 de la Constitución y citan los arts. 33.2,\r\n47 y 50 de la C.E. Solicitan la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
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        "TEXTO": "El Procurador de los Tribunales D. Jesús Alfaro Matos, presentó en este Tribunal el 26 de septiembre de 1986, en representación de D. Carlos Bernad Cirac, D. Francisco Gil Botella, D. Julián Navarro Ortega, D. Juan Pau Campdeprados, D. Juan Cal Arnalot, D. Manuel García Pérez, D. Joaquín Salvador García, D. José Alegre Martínez, D. Tomás Garrido Segovia, D. Esteban Garrido Bravo, D. Juan Gasca Tiestos, D. Antonio Montes Chacón, D. Ángel Hernández Aribayos y Dª Angeles García Pérez, escrito en el que se interpone recurso de amparo constitucional contra las sentencias dictadas el 19 de junio de 1986 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat que, en fase de apelación, declararon resueltos los contratos de arrendamientos de las viviendas de que eran titulares los recurrentes, dando lugar al desahucio de las mismas, lo que en opinión de éstos constituye una violación de los derechos contenidos en los arts. 4, 33.2, 47 y 50 CE. Se solicita la suspensión de la ejecución de las mismas."
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        "ID": 143810,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "De las alegaciones y documentación aportada se deduce, resumidamente, que los ahora recurrentes fueron demandados en juicio de desahucio por extinción de la relación laboral, por DARSA de Cornelia, S.A. Inmobiliaria. Todas y cada una de las sentencias dictadas por el Juzgado de Distrito nº 1 de la Ciudad de Cornellá, que fueron favorables a los demandados, resultaron revocadas en fase de apelación por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cornellá, tras examinar y rechazar los argumentos aducidos por los afectados.\r\nLa demanda se basa en que las Sentencias impugnadas, al declarar haber lugar al desahucio por extinción de la relación laboral en relación con los contratos de arrendamiento de los que son titulares los recurrentes, han vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los arts. 14, 33.2, 35, 47 y 50 CE. Así, se alega que la clausula de resolución del contrato de arrendamiento por finalización del contrato laboral impuesta en las circunstancias de los años sesenta, discrimina a quienes le fue impuesta en relación con el derecho a la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento establecido como norma para los contratos de arrendamientos urbanos, al tiempo que se formulan diversas consideraciones en relación con el resto de las normas constitucionales invocadas."
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        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La providencia de la Sección de 22 de octubre de 1986 acordó tener por interpuesto recurso de amparo y abrir el plazo legal de alegaciones para que dentro de él formularan el Ministerio Fiscal y los demandantes de amparo las que estimaran pertinentes en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme previene el art. 0.2.b) L.O.T.C. En cuanto a la petición de suspensión, una vez se decida sobre la admisión o no del presente recurso, se acordará lo procedente."
      },
      {
        "ID": 143812,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "En el plazo concedido presentaron sus alegaciones el Ministerio Fiscal y la representación de los recurrentes. El primero interesa del Tribunal dicte Auto por el que se acuerde la inadmisión de la demanda por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Así, y si se prescinde de los preceptos indicados que no gozan de la pretensión del amparo, conforme determina el art. 53 CE., sólo queda por examinar la posible vulneración del art. 14 CE., lo cual ha sido ya resuelto en sentido negativo en anteriores pronunciamientos del Tribunal en casos como el presente en que estaba en juego la aplicación del art. 30.3 de la Ley de Viviendas de Protección Oficial y el art. 138 de su Reglamento y las correspondientes clausulas contractuales, al entender que no cabe invocar trato desigual vulnerador del precepto constitucional si se tiene en cuenta que no es posible la equiparación entre arrendamientos que nacen de la libre voluntad de las partes y de aquéllos otros que traen su origen de una determinación relación laboral.\r\nPor su parte, la representación de los recurrentes reitera las alegaciones formuladas en la demanda,insistiendo en la falta de justificación y de racionalidad de la diferenciación establecida en la Ley en cuanto a la exclusión de la prórroga por tácita reconducción para los contratos de arrendamiento objeto de los litigios planteados, que sólo se explica tomando como base la caduca legislación establecida en años anteriores. Alega, además, la vulneración de los preceptos constitucionales anteriormente consignados."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "TEXTO": "Por lo expuesto, resulta claro que concurre en el recurso planteado la causa de inadmisión señalada en nuestra providencia de 22 de octubre de 1986, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de acuerdo con el art. 50.2.b) L.O.T.C. lo que hace también innecesario pronunciarse sobre la suspensión solicitada.\r\nEn consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.",
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "TEXTO": "Único.-El objeto de este Auto es determinar si en el recurso de amparo planteado concurre el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 22 de octubre de 1986, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) LOTO, en el sentido de que no sea necesario el desarrollo procesal que conduzca a una resolución por sentencia, por ser suficientes los datos conocidos en el trámite de inadmisión para su decisión por Auto.\r\nA este respecto es preciso indicar que el presente recurso, si bien se refiere a distintos litigantes y a procesos diferentes, guarda una sustancial identidad con los ya resueltos por Autos de inadmisión números 76/85, de 6 de febrero y 113/85, 114/85 y 115/85,de 20 de febrero, en los que se planteó idéntico \"petitum\" en relación con una serie de resoluciones judiciales que declararon haber lugar a los desahucios solicitados por la empresa DARSA, S.A. Se pretende en esta ocasión que las resoluciones judiciales impugnadas han infringido los arts. 14, 33.2, 35, 47 y 50, todos de la CE., vulnerándose así derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente a los afectados por dichos pronunciamientos. Siendo claro que de todos los preceptos invocados, sólo el art. 14 CE. puede dar lugar a un proceso de amparo, dada la naturaleza y función de este recurso y los taxativos límites que tiene asignados en la Constitución (art. 161.l.b) en relación con el 53.2) y en la Ley Orgánica de este Tribunal (arts. 2.1b) y 41 y siguientes), cabe remitirse a lo ya expuesto en la resolución antes mencionada de este Tribunal.\r\nAsí, habría de entenderse que las sentencias impugnadas vulnerarían el art. 14 de la Constitución ya que por la legislación especial correspondiente se niega a los recurrentes el derecho a la prórroga del arrendamiento y a la\r\nsubrogación arrendaticia, olvidando que tales derechos son esenciales e irrenunciables. La invocación del art. 14 hace pensar que los recurrentes entienden que existe una discriminación con los arrendatarios sometidos al régimen de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Pero como acertadamente señala el Ministerio Fiscal la discriminación no existe cuando se dan supuestos distintos en las relaciones tratadas desigualmente que justifiquen esa desigualdad, y el arrendamiento que nace de la libre voluntad de las partes es distinto del que nace en contemplación de una relación laboral determinada. Cuestión distinta sobre la que no procede que se pronuncie este Tribunal Constitucional, por no ser su competencia, es el de que se busquen por los Poderes Públicos soluciones a los problemas humanos que plantean los desahucios por cese de la relación laboral."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis."
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