
  {
    "ID": 11091,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 1071,
    "ANNO_RESOLUCION": 1986,
    "BIS_RESOLUCION": false,
    "FECHA_REGISTRO": "1986-12-10T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 680/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "680-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 680/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 16,
    "FECHA_FIRMA": "de 10 de diciembre de 1986",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: condena en costas. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia.\r\n\r\nCostas: se imponen.\r\nDon José María Lucena Bonny interpone recurso de amparo contra providencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que no accedió a la petición instada por el recurrente sobre fijación de la minuta de honorarios, en proceso seguido contra Sentencia dictada\r\npor la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, confirmada por Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts.  14 y 24.1 de la C.E.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-06-01T10:52:30.39",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
    "FECHA_CACHE": "2026-01-13T11:58:28.46",
    "RESOLUCIONES_MAGISTRADOS": [
      {
        "ID": 63330,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": true,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 9,
          "NOMBRE": "Francisco",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Francisco Rubio Llorente",
          "APELLIDO1": "Rubio",
          "APELLIDO2": "Llorente",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Rubio Llorente, Francisco"
        }
      },
      {
        "ID": 63331,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": false,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 13,
          "NOMBRE": "Antonio",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Antonio Truyol Serra",
          "APELLIDO1": "Truyol",
          "APELLIDO2": "Serra",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Truyol Serra, Antonio"
        }
      },
      {
        "ID": 63332,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": false,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 18,
          "NOMBRE": "Miguel",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
          "APELLIDO1": "Rodríguez-Piñero",
          "APELLIDO2": "Bravo-Ferrer",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Miguel"
        }
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 143881,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "D. José María Lucena Bonny, Letrado en ejercicio, comparece por sí, interponiendo recurso de amparo por escrito registrado ante este Tribunal el día 20 de junio de 1986. El recurso se dirige contra resoluciones de la Sala VI del Tribunal Supremo, cuya naturaleza y fecha no constan, por entender que vulneran los artículos 14 y 24 CE, con los fundamentos de hecho y de Derecho que se relacionan a continuación ."
      },
      {
        "ID": 143882,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La Sala VI del Tribunal Supremo, en fecha que no consta, dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por D. Antonio Seijas Rodríguez; el hoy actor figuraba como Letrado de la parte recurrida.\r\nPor escrito de 5 de mayo de 1986, el hoy actor solicitó a la Sala VI del Tribunal Supremo que fijase sus honorarios al amparo de lo establecido en el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral. En resolución cuya fecha y naturaleza no constan, la Sala VI del Tribunal Supremo acuerda que no ha luqar a lo solicitado. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, que no consta si fue resuelto.\r\nEntiende el recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran los artículos 14 y 24 CE, dado que resulta discriminatoria la solución del artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que lo es diferenciar entre el Abogado del trabajador y el del empleador, según que sea uno u otro el que lleve la dirección letrada de la parte cuyas pretensiones prosperan en vía de recurso.\r\nPor lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se ordene a la Sala VI del Tribunal Supremo fijar los respectivos honorarios."
      },
      {
        "ID": 143883,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Mediante providencia del pasado 8 de octubre, la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:\r\na) La del artículo 50.1.a) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, por presentación de la demanda fuera del plazo que dispone el último de los artículos citados;\r\nb) La del artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.b), por no acompañarse a la demanda copia de la resolución recurrida;\r\nc) La del artículo 59.1.b) en relación con el 44.a), ambos de la LOTC, por no haber agotado los recursos judiciales utilizables;\r\nd) La del artículo 50.2.b) por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda;\r\nDentro del plazo indicado por la mencionada providencia no ha presentado escrito alguno la representación del recurrente. El Ministerio Fiscal sostiene que concurren, al menos, todas las causas de inadmisión señaladas en la providencia y pide, en consecuencia, la inadmisión de la demanda."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 20015,
        "TEXTO": "La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión de la presente demanda de amparo, imponiendo al recurrente las costas y una sanción pecuniaria de veinticinco mil pesetas.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 73363,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Único.- Dentro del plazo que se le concedió, el recurrente, ni ha subsanado el defecto que daba lugar a la segunda de las causas de inadmisión señaladas, ni ha hecho alegato alguno respecto de los demás defectos no subsanables que allí se indicaban.\r\nSin sacar de esta pasividad consecuencia alguna limitaremos nuestro análisis a la última de las causas de inadmisión propuestas por nuestra providencia, esto es, la falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.\r\nDe la parca argumentación que en la demanda se contiene parece evidenciarse que el recurrente considera que las resoluciones que impugna, pero que no identifica, al aplicar lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, resultan contrarias a los derechos consagrados por los artículos 14 y 24 de la Constitución. Como no se nos da razón alguna que permita imputar tal vulneración a una aplicación del mencionado precepto contraria a su verdadero sentido, hemos de entender que es realmente a éste al que se imputa, en último término, la violación del principio de igualdad y del derecho a la tutela judicial efectiva.\r\nEn lo que a este último toca, no se nos ha ofrecido razón alguna que permita sospechar que el recurrente se ha visto de alguna manera impedido para acudir ante los Tribunales o se ha encontrado con una negativa irrazonable e irrazonada de éstos a decidir sobre la pretensión que él les dirigía. Pudiera pensarse que, por el contrario, del texto mismo del artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, que impone la condena en costas del recurrente vencido en casación, cuando es el empresario, pero no cuando es el trabajador, se deriva un trato desigual, que es quizás al que se imputa la violación del principio de igualdad. Como es lógico, sin embargo, esta violación de la igualdad sólo podría ser argüida por aquél en cuya contra se produce, pero no por terceros a quienes en nada afecta la diferencia de trato legal. Este es, en efecto, el caso del Letrado recurrente ante nosotros, que puede tener un interés legítimo en percibir los honorarios correspondientes a su trabajo pro_ fesional, pero no en modo alguno, en determinar quién ha de ser, precisamente, quien abone tales honorarios. Es evidente, por lo tanto, que el recurrente no hace valer ningún derecho fundamental del que sea titular y que su demanda carece, en consecuencia, de contenido constitucional que justifique nuestra decisión.\r\nCuanto queda expuesto evidencia la temeridad con la que en el presente caso ha procedido el recurrente, Letrado en ejercicio, temeridad que debe ser objeto de reproche, usando para ello de las facultades que nos concede el artículo 95 de nuestra Ley Orgánica."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 18483,
        "TEXTO": "Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis."
      }
    ],
    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 6,
      "NOMBRE": "Sección Segunda"
    },
    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
      {
        "ID": 11094,
        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "680-1986",
        "ASUNTOS": {
          "ID": 4384,
          "NUMERO": 680,
          "ANNO": 1986,
          "TIPOS_RECURSO": {
            "ID": 3,
            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
            "ACRONIMO": "RA"
          }
        }
      }
    ],
    "url": "/Resolucion/Api/json/11091"
  }
