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    "FECHA_FIRMA": "de 21 de enero de 1987",
    "RESUMEN": "Inadmisión.  Indefensión: imputable al recurrente.  Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.",
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      {
        "ID": 78807,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de junio de 1986, don Jesús Jiménez Batanero compareció en su propio nombre solicitando se procediese a nombrarle Abogado y Procurador del turno de oficio para promover recurso de amparo con base en la relación circunstanciada de hechos que adjuntaba, alegando haber sido defendido por pobre en el procedimiento judicial previo a la vía de amparo, de lo que podría dar fe la certificación correspondiente que había solicitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá de Henares. La Sección Tercera de este Tribunal acordó, por providencia de 25 de junio de 1986, librar comunicaciones al Consejo General de la Abogacía y al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, a fin de que procediesen al nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio que dirijan y representen al recurrente, así como requerir a éste para que aportase la mencionada certificación del Juzgado de Alcalá de Henares. \r\nRecibida esta certificación y designados el Procurador y los Letrados, la Sección acordó, por providencia de 10 de septiembre de 1986, dar vista de las actuaciones al Letrado designado en primer lugar para que pudiera formular la demanda de amparo, sin perjuicio de su derecho a excusarse de la defensa. "
      },
      {
        "ID": 78808,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Con fecha 15 de octubre de 1986, la Procuradora doña María de la Concepción Hoyos Moliner, en nombre de don Jesús Jiménez Batanero, formalizó la demanda de amparo en razón de las siguientes alegaciones de hecho y de Derecho: a) El día 1 de julio de 1981 hubo una pelea en el «Club Las Vegas», de San Fernando de Henares, a resultas de la cual el hoy recurrente fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá de Henares a la pena de un mes y un día de arresto mayor, multa de 20.000 pesetas e indemnización de 64.000 pesetas, como autor de un delito de lesiones, por Sentencia de 22 de octubre de 1984, diligencias preparatorias núm. 107/1982. Contra dicha Sentencia interpuso la representación del solicitante de amparo recurso de apelación el 29 de octubre siguiente, mediante escrito razonado, exponiéndose en el suplico de dicho recurso que, dado que la actuación del Procurador y Abogado del turno de oficio finalizaban con dicha actuación, se elevasen los autos «con la solicitud de designación de nuevos profesionales para cumplir con el cometido de la siguiente instancia». El Juzgado admitió el recurso de apelación y emplazó al Ministerio Fiscal y a las partes ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de cinco días. Sin embargo, la Audiencia Provincial no procedió al trámite de nombramiento de Letrado y Procurador de oficio, resolviendo declarar desierto el recurso con fecha 21 de octubre de 1985. El 30 de mayo de 1986, el señor Batanero recibió una citación del Juzgado de Instrucción núm. 19 de los de Madrid, notificándosele en la comparecencia que debía hacer efectiva la condena que se le impuso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá de Henares. b) Como fundamentación jurídica de fondo la demanda de amparo estima que la omisión del nombramiento de Letrado y Procurador de oficio, imputable a la Audiencia Provincial de Madrid, infringe el art. 24.2 de la C.E. "
      },
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        "ID": 78809,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Por lo que suplica a la Sala dicte Sentencia obligando a la Audiencia Provincial de Madrid a nombrar Letrado y Procurador de oficio a don Jesús Jiménez Batanero, volviendo el procedimiento al momento procesal de la presentación del recurso de apelación, y anulando todas las actuaciones procesales posteriores. "
      },
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        "ID": 78810,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "La Sección, por providencia de 29 de octubre de 1986, acordó requerir a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción número 1 de los de Alcalá de Henares, para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones de las que el presente recurso trae origen, actuaciones que tuvieron entrada en este Tribunal el día 1 de diciembre de 1986. El día 3 del mismo mes, la Sección acordó hacer saber al recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; por lo que se concedía al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes. \r\nPresenta las suyas el Ministerio Fiscal el 19 de diciembre de 1986, y manifiesta que la no personación del actor ante la Audiencia para mantener la apelación, determina, por prescripción legal, que la Audiencia declare el recurso desierto y, como consecuencia, la firmeza de la Sentencia apelada. Ello, junto a la exigencia de que el actor solicite la declaración de pobreza del órgano que estuviere conociendo la causa lleva a la conclusión de que la presunta violación constitucional que se imputa al órgano judicial no tiene realidad, ya que es a la falta de actividad procesal del recurrente a la que hay que imputar la situación producida. Por lo que interesa se inadmita el recurso. Por su parte, el recurrente no presenta escrito alguno de alegaciones dentro del plazo concedido."
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        "ID": 43204,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "A la vista de lo afirmado en la demanda, y de lo que resulta de las actuaciones, no puede afirmarse que exista indicio alguno de violación del derecho fundamental alegado, por lo que procede entender que se da la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 3 de diciembre de 1986. Mantiene el recurrente que, interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con solicitud de que se nombrasen nuevos Abogado y Procurador de oficio para la segunda, la Audiencia Provincial competente no tramitó dicho nombramiento, declarando posteriormente desierto el recurso.  Pero, de lo expuesto en la misma demanda, no puede concluirse que la falta de asistencia letrada fuera imputable a la Audiencia Provincial."
      },
      {
        "ID": 43205,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "En efecto, según se dice en el primer escrito dirigido a este Tribunal por el demandante de amparo, el Juzgado de Alcalá de Henares admitió el recurso de apelación y emplazó a las partes y al Ministerio Fiscal ante la Audiencia, por término de cinco días. Al proveer de esta manera, actuaba el Juzgado como prescribe el art. 792, regla segunda, in fine, de la L.E.Cr., aplicable al caso de autos. El mismo precepto, en su regla tercera, continúa diciendo que «personado el apelante se pondrán de manifiesto los autos para instrucción por tres días sucesivos al Ministerio Fiscal y a las partes que hayan comparecido para que puedan alegar lo que a su derecho convenga». De ello se deduce que, una vez emplazado, el apelante debía personarse en tiempo ante la Audiencia para sostener el recurso. Según el art. 228 de la L.E.Cr., «si en el término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, se declarará, de oficio, desierto el recurso».  Emplazadas las partes por providencia del Juzgado a quo, el apelante tenía la carga de comparecer ante la Audiencia, so pena de que se declarase desierto el recurso; sin perjuicio de reiterar en la comparecencia o con posterioridad la solicitud de nombramiento de nuevos representante y defensor ya formulada en el escrito de interposición del recurso de apelación ante el Juez a quo."
      },
      {
        "ID": 43206,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "De lo expuesto por el recurrente y de las actuaciones remitidas a este Tribunal, resulta que tal carga de comparecer no fue cumplida, por lo que es claro que no puede imputarse a la Audiencia directamente, como quiere el art.  44.1 de la LOTC, la pretendida violación constitucional que se denuncia, ya que ésta tendría su origen inmediato en la propia negligencia del recurrente, llamado a comparecer en la apelación.\r\nA la vista de lo indicado y habida cuenta del tenor literal del art. 792 de la L.E.Cr., debe concluirse que la comparecencia del apelante ante la Audiencia debe realizarse siempre, aun si no se ha nombrado nuevo Procurador y Letrado -que no tiene por qué nombrarse antes- y, en consecuencia, a falta de comparecencia, procede declarar desierta la apelación.  Es por tanto, a la propia omisión del recurrente -su falta de comparecencia- y no a la Audiencia Territorial, a quien debe imputarse su situación procesal; por lo que no cabe apreciar que haya podido producirse, por la actuación del órgano jurisdiccional, la lesión del derecho fundamental que se alega. Concurre, por tanto, la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC."
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        "TEXTO": "Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete."
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