
  {
    "ID": 11255,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 121,
    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
    "BIS_RESOLUCION": false,
    "FECHA_REGISTRO": "1987-02-04T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 937/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "937-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 937/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 17,
    "FECHA_FIRMA": "de 4 de febrero de 1987",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDoña Teresa Fernández de la Fuente interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Pola de Lena desestimatoria de demanda sobre arrendamiento rústico y contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial\r\nde Oviedo desestimatoria de la apelación deducida contra aquélla. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 de la CE.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:28:23.337",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
    "FECHA_CACHE": "2026-01-13T11:58:28.46",
    "RESOLUCIONES_MAGISTRADOS": [
      {
        "ID": 64038,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": true,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 9,
          "NOMBRE": "Francisco",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Francisco Rubio Llorente",
          "APELLIDO1": "Rubio",
          "APELLIDO2": "Llorente",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Rubio Llorente, Francisco"
        }
      },
      {
        "ID": 64039,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": false,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 13,
          "NOMBRE": "Antonio",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Antonio Truyol Serra",
          "APELLIDO1": "Truyol",
          "APELLIDO2": "Serra",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Truyol Serra, Antonio"
        }
      },
      {
        "ID": 64040,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": false,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 18,
          "NOMBRE": "Miguel",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
          "APELLIDO1": "Rodríguez-Piñero",
          "APELLIDO2": "Bravo-Ferrer",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Miguel"
        }
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 144327,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Don Francisco de las Alas Pumariño, Procurador de los Tribunales, presentó en este Tribunal el día 7 de agosto de 1986, escrito en nombre de Dª Teresa Fernández de la Fuente, por el que se interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia 101 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo el 3 de julio de 1986 y notificada el siguiente día 16 en apelación que se formuló contra la dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Lena en los Autos 180/83, sobre el juicio de arrendamiento rústico, por entender que dichas resoluciones judiciales han vulnerado el derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, contenidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española. Lo que se solicita es que se reconozca que la Ley 83/80, de 31 de diciembre, se producen discriminaciones y situaciones de indefensión, por lo que procede declarar su inconstitucionalidad y por consiguiente la de la Sentencia de la Audiencia Provincial de 3 de julio de 1986, al interpretar dicha Ley en forma discriminatoria para la arrendataria, a la que deja en situación plena de indefensión."
      },
      {
        "ID": 144328,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "De las alegaciones y documentación aporta se deduce, resumidamente, lo siguiente:\r\nLa ahora recurrente, en su calidad de arrendataria de una serie de fundos, requirió al hijo y apoderado de la propietaria de los mismos, por entender que podía acceder a la propiedad de los bienes rústicos en cuestión, con arreglo al sistema previsto en el artículo 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, requerimiento al que se opuso el interesado. Pese a ello la Sra. Fernández de la Fuente preparó la \"adquisición forzosa\" de las fincas a través de las correspondientes actuaciones judiciales. En el proceso seguido ante el Juez de Primera Instancia de Pola de Lena se dictó Sentencia el 28 de septiembre de 1985 declarando no haber lugar a las pretensiones contenidas en la demanda. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Oviedo lo desestimó, confirmando integramente la resolución apelada."
      },
      {
        "ID": 144329,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Estima la recurrente que, sin culpa alguna, ha quedado en situación de franca indefensión por obra de la Ley 83/80, de 31 de diciembre, que deja en el peor de los abandonos a los arrendatarios, la cual, aplicada por los Tribunales, hace surgir discriminaciones y situaciones de indefensión. Tras calificar de absurdas las consideraciones que se contienen en las Sentencias impugnadas, se alude a la imposibilidad de acudir al recurso de casación, por lo que debe declararse la inconstitucionalidad de la mencionada Ley."
      },
      {
        "ID": 144330,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "La Sección, por providencia de 29 de octubre de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisiblidad: 1ª) La del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.C), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se alega como vulnerado; 2ª) la del artículo 50.2.b) de la indicada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones."
      },
      {
        "ID": 144331,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "En escrito presentado el 13 de noviembre, la recurrente, en relación con la primera de las causas de inadmisión propuestas, adujo que no hubo posibilidad de hacer la invocación en cuestión por no darse momento oportuno para ello: lo evidente es que \"del resultado definitivo del procedimiento se producen razones que permiten la petición de amparo y es el momento en que se invoca la violación constitucional, como del artículo 44.1.C.) resulta al decir que la invocación del derecho constitucional vulnerado se haga una vez conocida y tan pronto como hubiere lugar para ello, que fue exactamente lo que hicimos interponiendo el recurso de amparo dentro de los veinte días legalmente señalados para ello por el artículo 43.2 del mismo texto de la Ley Orgánica\". En cuanto a la causa del artículo 50.2.b), le parece a la recurrente \"absolutamente inaplicable\", porque las razones de interposición del recurso \"son manifiestamente claras\" y no ofrecen duda alguna sobre la existencia de vulneraciones constitucionales. De ahí que solicite la admisión del recurso."
      },
      {
        "ID": 144332,
        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "Para el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, que despachó el trámite en escrito registrado el 14 de noviembre, habiéndose producido la violación alegada en la Sentencia de instancia, y conocido el hecho en el momento de su notificación, el derecho constitucional presuntamente vulnerado debió ser invocado en el momento de interposición del recurso de apelación o en cualquier momento de su tramitación, por lo que concurre la primera causa de inadmisión señalada en la providencia de este Tribunal. Además, la demanda carece de contenido constitucional. La vulneración del principio de igualdad, si existe, se ha realizado por un órgano judicial en aplicación de la Ley, por lo que es necesario que el actor aporte el \"término de comparación\" adecuado, lo que se ha omitido, por lo que no se debe hablar de violación del artículo 14 de la Consticución, ni tampoco del 24.1, ya que el actor anuda ambas vulneraciones. Lo que según el Ministerio Fiscal impugna y considera inconstitucional el autor, es la Ley de Arrendamientos Rústicos, la cual se limita a establecer determinados requisitos y supuestos necesarios para que se produzcan los efectos legales. No existe desigualdad entre el arrendador y el arrendatario, sino derechos y obligaciones que son diferentes, al ser distinta la posición jurídica de uno y otro, sin que se haya contemplado la posición económica de las partes. Las Sentencias de instancia y de apelación dan una respuesta jurídica razonada y motivada a las pretensiones de las partes, satisfaciendo el derecho fundamental del artículo 24. El Ministerio Fiscal solicita, en consecuencia, la inadmisión del recurso."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 22067,
        "TEXTO": "Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por doña Teresa Fernández de la Fuente.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 73531,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "La lectura de su escrito de alegaciones, confirma que la actora incurrió en la causa de inadmisión del artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, desconociendo el alcance de éste.\r\nLa actora solicita, enefecto, que se declare la nulidad de la Sentencia 101 de 3 de julio de 1986 de la Audiencia Provincial de Oviedo, pero es claro que dicha resolución, al confirmar plenamente la de instancia dictada por el Juez de Primera Instancia de Pola de Lena, no es la que originó la supuesta vulneración constitucional, sino que tal vulneración habría que referirla a la actuación judicial que se concretó en la Sentencia del referido Juez de Primera Instancia, frente a la cual no se alegó en el momento oportuno vulneración de derecho fundamental. Ello supone el incumplimiento de lo que prevé el mencionado artículo que, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, atiende a conservar el carácter subsidiario del recurso de amparo en la salvaguar da de los derechos fundamentales, cuya defensa compete, en principio, a los Jueces y Tribunales integrados en la jurisdicción ordinaria (artículo 53.2 de la Constitución."
      },
      {
        "ID": 73532,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Aunque esta causa es por sí suficiente para impedir la ulterior tramitación del recurso, resulta además que la demanda, dado su enfoque y contenido, no revela otra cosa que un intento de reabrir en esta sede un proceso con el propósito de revisar unas decisiones adoptadas en el orden jurisdiccional por los órganos que tienen reconocida en exclusiva la función de administrar justicia (artículo 117.3 de la Constitución), lo cual pone de relieve, en definitiva, la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. No se justifica con \"término de comparación\" alguno la desigualdad aducida en la aplicación de la Ley por las dos instancias que han intervenido y dado, como señala el Ministerio Fiscal, una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones en presencia, no habiéndose infringido en modo alguno en sus resoluciones los derechos garantizados en los artículos 14 y 24.1 de la Constitución, que invoca el recurrente."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 18586,
        "TEXTO": "Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete."
      }
    ],
    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 6,
      "NOMBRE": "Sección Segunda"
    },
    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
      {
        "ID": 11258,
        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "937-1986",
        "ASUNTOS": {
          "ID": 4615,
          "NUMERO": 937,
          "ANNO": 1986,
          "TIPOS_RECURSO": {
            "ID": 3,
            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
            "ACRONIMO": "RA"
          }
        }
      }
    ],
    "url": "/Resolucion/Api/json/11255"
  }
