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    "ID": 11266,
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    "NUMERO_RESOLUCION": 132,
    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
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    "FECHA_REGISTRO": "1987-02-04T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 1.227/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "1227-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.227/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 17,
    "FECHA_FIRMA": "de 4 de febrero de 1987",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Legitimación: recurso de amparo: falta.\r\nLa Compañía de Seguros y Reaseguros «La Previsora Hispalense, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de La Orotava (Tenerife), que revoca parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito en\r\nautos seguidos por un delito de imprudencia simple del art. 586.3 del Código Penal en el que se modifica la cuantía de las sumas indemnizatorias asignables a los perjudicados que habrán de ser satisfechas con cargo al seguro obligatorio. Invoca la\r\nvulneración de los derechos consagrados en los arts. 17.1 y 24.1 de la C.E.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:28:37.39",
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          "NOMBRE": "Carlos de la",
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          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Luis López Guerra",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 144354,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Con fecha 17 de noviembre de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda promovida por la Previsora Hispalense, S.A. representada por el Procurador D. Horacio Garrastazu Herrero, contra la sentencia del Juzgado de Instrucción de la Orotava (Tenerife), de 18 de julio de 1986 (Juicio Verbal de Faltas 610/84, del Juzgado de Distrito de la misma ciudad).\r\nLa recurrente es aseguradora de D. Manuel Martín Rodríguez, que resultó condenado por sentencia del Juzgado de Distrito de la Orotava, de 12 de mayo de 1986, como autor responsable de una falta de lesiones prevista en el art. 586.3º CP a la pena de 5.000 Pts. de multa, represión privada y privación del permiso de conducir por 35 días, así como a indemnizar a la víctima, Dª María Candelaria Barreto de Fortuny por los gastos médico-farmacéuticos acreditados en las actuaciones. En este proceso verbal de faltas no fue parte, según se desprende de la sentencia, la sociedad que ahora recurre en amparo, que ni siquiera es nombrada en la misma.\r\nLa anterior sentencia fue recurrida por la damnificada. Como consecuencia de este recurso el Juzgado de Instrucción de La Orotava, sin perjuicio de confirmar la decisión en su aspecto penal, decidió modificarla en lo referente a la indemnización, que fue establecida en 1.000.000 Pts. por secuelas sufridas y 470.000 Pts. por la incapacidad padecida, así como -agrega la sentencia- los gastos médicos que se acreditan en la ejecución de la sentencia, \"sumas que habrán de ser satisfechas -concluye- con cargo al Seguro Obligatorio dentro de los límites legalmente establecidos por éste \".\r\nLa demanda de amparo se apoya en la vulneración de los derechos contenidos en los arts. 17.1 y 24.1 de la CE.\r\nEl derecho a la seguridad jurídica habría sido vulnerado por la decisión del Juzgado de Instrucción de no tomar en cuenta la renuncia de la damnificada a la indemnización, que tuvo lugar en el juicio verbal de faltas ante el Juzgado de Distrito, por considerar que \"a la vista del acta del juicio de faltas verificado en Primera Instancia no hay constancia de una renuncia exteriorizada de una manera clara, explícita y terminante\".\r\nPor el contrario, la postulada vulneración del art. 24.1 de la CE no ha sido fundamentada expresamente en la demanda."
      },
      {
        "ID": 144355,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencial de 22 de diciembre de 1986, acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por la Compañía La Previsora Hispalense, S.A. y por personado y parte en nombre y representación de la misma al Procurador Sr. Garrastazu Herrero. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y la recurrente en amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo pertinente sobre la posible existencia del motivo de inadmisión de falta de legitimación, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1.b) en relación con el art. 46.1.b), ambos de la LOTC."
      },
      {
        "ID": 144356,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "El Fiscal indica, en principio, que la recurrente no tuvo nunca la condición de parte, y además que ahora no alega que dejara de ser convocada al juicio de faltas ni, por supuesto, gue se rechazara pretensión suya en tal sentido, sino que, al entender el juez de apelación que no hubo renuncia de la perjudicada a la indemnización que pudiera corresponderle por lesiones y secuelas, le obliga a pagar según el contrato de seguro concertado con el conductor condenado dentro de los límites del seguro obligatorio, lo que lesiona su derecho a la tutela judicial. Por eso, aplicando criterios generales de la legitimación procesal, no se advierte una relación inmediata del reclamante con el objeto del proceso inicial que le permita ahora impetrar amparo respecto a lo que allí se decidió. Sus obligaciones surgen en realidad de su concierto con el asegurado, en el marco de las obligaciones legales que conlleva el seguro obligatorio de vehículos de motor. Si además lo que alega es lesión de tutela judicial, difícilmente pueda comprenderse que formule tal invocación quien, habiendo podido comparecer en las actuaciones que precedieron, prefirió permanecer apartada de las mismas por razones sólo a ella atribuibles.\r\nEn cuanto al fondo, hay que inadmitir igualmente el recurso por falta de contenido constitucional, pues la seguridad que menciona no es la jurídica que es a la que se refiere la demanda, sino la personal, que nada juega en nuestro caso. En cuanto a la falta de tutela judicial, que no es apoyada argumentalmente por la recurrente, no puede estimarse que se dé ya que la aseguradora no concurrió porque no lo tuvo por conveniente al proceso anterior, con lo que no puede afirmar que quedara sin tutela, que nunca pidió.\r\nFinalmente, solicita la inadmisión del del recurso."
      },
      {
        "ID": 144357,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "D. Horacio Garrastazu Herrero, Procurador de los Tribunales y de la Compañía de Seguros y Reaseguros La Previsora Hispalense, S.A., reitera lo dicho en su escrito de demanda."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "ID": 20082,
        "TEXTO": "En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.",
        "ID_FALLO": 4
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 73539,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "La recurrente no ha sido formalmente parte en el procedimiento que dio lugar a la demanda, ya que no ha comparecido en ninguna de las instancias del mismo. La demanda, por otro lado, no pretende la nulidad del juicio y que se le reconozca el carácter de parte a la sociedad anónima recurrente, sino simplemente -como se dice en el suplico de la misma- que \"se ordene la nulidad de la resolución judicial, en tanto en cuanto se recogen cantidades que no fueron reclamadas por Dª María Candelaria Barreto Fortuny\". Consecuentemente, la recurrente no está legitimada para interponer un recurso de amparo como el presente, incurriendo así en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.b), en relación al art. 46.1.b) LOTC, ya que no fue parte y tampoco pretende serlo."
      },
      {
        "ID": 73540,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Por lo demás, en cuanto al contenido, la cuestión referente a las condiciones de la renuncia a la indemnización, proveniente de un hecho ilícito, en el procedimiento de faltas, no tiene relevancia constitucional y se refiere exclusivamente a la interpretación de la legislación ordinaria. Se trata, evidentemente, de una cuestión patrimonial, que de ninguna manera repercute en el derecho a la seguridad que protege el art. 17.1 CE, y, por lo tanto, ajena al control de constitucionalidad propio del recurso de amparo.\r\nTampoco cabe pensar en una vulneración del art. 24.1 CE, pues no ha habido ni se denuncia ninguna obstrucción de la pretensión de la recurrente de ser parte en el procedimiento toda vez que, como ya se señaló, la recurrente no pretendió ni pretende ser parte en el juicio verbal de faltas. Por lo tanto no se ha producido indefensión como resultado de habérsele negado a la recurrente el acceso al procedimiento del juicio de faltas, que es aquello que garantiza el art. 24.1 CE, invocado en la demanda."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 18592,
        "TEXTO": "Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete."
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    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 8,
      "NOMBRE": "Sección Cuarta"
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
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