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    "FECHA_REGISTRO": "1987-02-11T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 719/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "719-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 719/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 17,
    "FECHA_FIRMA": "de 11 de febrero de 1987",
    "RESUMEN": "Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia laboral: procedencia.\r\n«Aviación y Comercio, S.  A.» (AVIACO), interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de trabajo que estima recurso de suplicación de la sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid, en Autos seguidos a\r\nintancia de la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de UGT, sobre conflicto colectivo, y declara que los trabajadores con contrato fijo -discontinuo y eventual- tienen derecho a que se les apliquen los niveles salariales del VI Convenio\r\nColectivo en las mismas condiciones que los trabajadores fijos de actividad continuada y los previstos en los capítulos V, VI, VII, VIII y X del citado Convenio.  Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 37 de la C.E.  Solicita\r\nla suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:28:46.567",
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        "TEXTO": "Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 30 de junio de 1986, Aviación y Comercio Sociedad Anónima, interpuso recurso de amparo mediante demanda en que se exponían, sustancialmente, los siguientes hechos:\r\na) La Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de la Unión General de Trabajadores promovió conflicto colectivo, del que conoció la Magistratura de Trabajo número 18 de Madrid, en el que pedia que se declarase que los trabajadores de la empresa citada con contrato tipo discontinuo y contrato eventual tienen derecho a que se les apliquen los niveles salariales del VI Convenio Colectivo en las mismas condiciones que los trabajadores fijos de actividad continuada y asimismo que se les apliquen los mismos derechos que disfruten los trabajadores fijos de actividad continuada como son promoción y formación, jornadas, horas extraordinarias, trabajos extraordinarios, retribuciones, vacaciones, billetes gratuitos y con descuento, suplicando que así se declarara, y que los demandados fueran condenados a estar y pasar por este fallo y la empresa demandada a abonar las cantidades que se desprenden de la aplicación del fallo desde el día 1 de enero de 1985.\r\nLa demanda fue desestimada por Sentencia de 1 de febrero de 1986.\r\nb) Recurrida en suplicación la anterior sentencia, el Tribunal Central de Trabajo en la suya de 7 de mayo de 1986, estimó el recurso, revocó la de la Magistratura y accedió a la demanda, acogiendo en sus pronunciamientos todo lo pedido por el sindicato promotor del conflicto.\r\nLa sociedad demandante de amparo alega que la sentencia impugnada vulnera los artículos 37 y 14 de la Constitución, solicitando, además de la suspensión de la misma, su nulidad total o, subsidiariamente, la nulidad parcial \"en aplicación de las materias no salariales\"."
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        "TEXTO": "Formada pieza separada para sustanciar la pretensión incidental de suspensión, han sido oidos sobre ello la de mandante y el Ministerio Fiscal.\r\nLa parte demandante ha manifestado que ha pedido la suspensión a fin de no impedir la efectividad de la pretensión de amparo deducida en este proceso constitucional, ya que por los efectos económicos de algunos de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, la efectividad de los mismos ocasionaría situaciones irreversibles, en cuanto a la dificultad de recuperación de las cantidades abonadas a los trabajadores, a la vez que una tensión social innecesaria, aparte de la dificultad técnica del cálculo de los efectos de la Sentencia recurrida; y que tal suspensión no produciría ningún perjuicio a la parte contraria.\r\nEl Ministerio Fiscal ha manifestado su conformidad a la suspensión."
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          "TEXTO_ARTICULO": "Artículo 41.3",
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            "TEXTO": "Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional",
            "FECHA_EMISION": "1979-10-03T00:00:00"
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        "EPIGRAFES": {
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          "TEXTO": "B) Tribunal Constitucional",
          "ORDEN_VISTA": "000003.000003",
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        "TEXTO": "Por lo expuesto, la Sala ha acordado suspender la ejecución de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, impugnada en este proceso. Para efectividad de lo acordado remítanse certificaciones de esta resolución a dicho Tribunal y a la Magistratura de Trabajo número 18 de Madrid.",
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        "TEXTO": "Único.- La ejecución de la Sentencia impugnada determinaría, como efecto inmediato, el abono por la sociedad recurrente, de unas cantidades cuya recuperación, si el amparo prosperase, entrañaría serias dificultades y en algún caso incluso imposibilidad material.\r\nPor otra parte, para el supuesto de que el amparo no prosperase, no se aprecia peligro de que la sociedad obligada al pago se sustraiga al cumplimiento de sus obligaciones."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y siete."
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