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    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
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    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 876/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "876-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 876/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 17,
    "FECHA_FIRMA": "de 11 de febrero de 1987",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDon Ramón Videllet Andréu interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que revoca la dictada por la Magistratura número 1 de Tarragona en autos sobre pensión de jubilación. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el\r\nart. 14 de la C.E. Solicita la suspensión de la resolución recaída.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:29:04.067",
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          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 144402,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "D. Ramón Videllet Andreu, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 29 de julio de 1986, contra sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 16 de junio de 1986.\r\nSolicita que se declare la nulidad de la sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada y se reconozca expresamente el derecho del recurrente a la pensión de jubilación solicitada, por ser eficaces las cotizaciones anteriores a la formalización del alta del recurrente en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.\r\nPor otrosí se solicita que se acuerde la suspensión de la sentencia del Tribunal Central de Trabajo, a fin de impedir que el Instituto Nacional de la Seguridad Social pueda dejar de abonar al recurrente su pensión de jubilación, pues en caso contrario, cuando este Tribunal Constitucional decidiera, sería demasiado tarde, habida cuenta de la edad (70 años) y carencia de medios de vida del recurrente."
      },
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        "ID": 144403,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Los hechos en los que se funda la demanda son los siguientes:\r\na) El solicitante de amparo, nacido el 7-6-1916, solicitó en junio de 1974 ser afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.\r\nb) La Delegación Provincial de Tarragona del Servicio de Mutualidades Laborales del Ministerio de Trabajo comunicó al solicitante con fecha 29 de noviembre de 1974 haber causado alta en dicho régimen especial \"con efectos desde 11/69\".\r\nc) El solicitante ingresó -se dice- \"las cuotas correspondientes desde 1969, con los pertinentes recargos y cotizó hasta su baja laboral por jubilación, habiendo cotizado un total de 135 mensualidades\".\r\nd) En junio de 1981 solicitó el Sr. Videllet ante el INSS su pensión de jubilación, \"al cesar -se dice- en la actividad que últimamente realizaba, y por razón de la cual estaba afecto al Régimen Especial de la Agricultura\".\r\ne) Por acuerdo del INSS adoptado en marzo de 1982 se denegó al Sr. Videllet la pensión de jubilación solicitada por no tener cubierto el período mínimo de cotización exigido, \"al no computarse la cotización ingresada fuera de plazo y correspondiente a períodos anteriores a la formulación de su alta en este Régimen Especial, de acuerdo con el artículo 28. 3.d del Decreto 2530/70 de 20 de agosto y con el artículo 57.3.d de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970.\r\nf) Formulada por el Sr. Videllet ante la Magistratura de Trabajo de Tarragona demanda de fecha 23 de junio de 1982, fue estimada por sentencia del Magistrado de Trabajo nº 1 de dicha ciudad de 10 de septiembre de 1982.\r\ng) Interpuesto por el INSS contra la anterior sentencia recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, la Sala Cuarta estimó el recurso, revocó la sentencia recurrida y absolvió al INSS de las pretensiones deducidas en su contra por sentencia de 16 de junio de 1986, de la que se acompaña copia notificada -se dice- el 9 de julio."
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      {
        "ID": 144404,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "En la demanda de amparo se entiende vulnerado por la sentencia del Tribunal Central de Trabajo el principio de igualdad establecido en el artículo 14 CE, efectuándose determinadas consideraciones contra la aplicación efectuada por dicho Tribunal del artículo 28.3.d del Decreto de 20-8-70 y afirmándose que la Entidad Gestora resolvió todos los casos anteriores a la circular interna de 16 de junio de 1981 en sentido favorable a conceder la prestación de jubilación computando todas las cuotas pagadas. Se añade que el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de diciembre de 1985, ha considerado que \"si bien el artículo 28.3 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto sobre Régimen de Autónomos, señala en su apartado d) que no surtirán efecto las cotizaciones efectuadas en relación con personas que no estén en alta en este régimen especial en el período a que aquéllas correspondan, hay que entender que en el concreto y específico supuesto en que la gestora admite los efectos de la cotización retroactivamente, no puede contra sus propios actos negarles efectos y debe entenderse que las cotizaciones porteriores sirven para lucrar prestaciones\". Se cita doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional."
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        "ID": 144405,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Mediante providencia del pasado 8 de octubre, la Sección Segunda puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, la posible existencia de la causa de inadmisión a la que se refiere el artículo 50.2.b) LOTC, por cuanto la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.\r\nDentro del plazo concedido por la mencionada providencia ha presentado la representación del recurrente escrito de alegaciones al que adjunta copia de diversas sentencias dictadas por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Tarragona respecto de supuestos idénticos al que origina la presente demanda.\r\nAbundando en lo ya expuesto en la demanda, alega la representación del recurrente que la decisión impugnada es lesiva del derecho de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, se apoya en un cambio unilateral de criterio del Instituto Nacional de la Seguridad Social que discrimina en contra de todos aquellos que han presentado sus solicitudes de pensión con posterioridad al 12 de julio de 1981; va en contra, además, de la doctrina del enriquecimiento injusto, del principio general según el cual nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, del principio de buena fé y de la teoría general sobre la eliminación de los efectos de la mora en los negocios de trato sucesivo mediante la aceptación de las prestaciones periódicas en las condiciones previstas para el abono del perjuicio.\r\nEl Ministerio Fiscal, por su parte, tras recordar que la cuestión planteada por la presente demanda ha sido\r\nresuelta en diversas ocasiones, pero en sentido siempre uniforme por este Tribunal en diferentes autos el último de los cuales 285/86, subraya que la interpretación que el Tribunal Central de Trabajo ha hecho del artículo 28.3.d) del Decreto 2530/70 ha sido siempre el mismo, de manera que no puede imputársele discriminación ni cambio de criterio alguno. El criterio divergente mantenido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de diciembre de 1985 que cita el demandante, no puede ser utilizado como argumento en contra de esta interpretación uniforme y, por tanto, no discrinminatoria puesto que emana de un órgano diferente."
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        "TEXTO": "La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión de la presente demanda de amparo.",
        "ID_FALLO": 4
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "ID": 73554,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Único.- Las alegaciones efectuadas por la representación del recurrente en este trámite no invalidan la hipótesis formulada en nuestra providencia respecto de la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.\r\nEn efecto, como ya hemos dicho en otras ocasiones, (autos números 208, 216, 230, 232 y 247 de 1983; 303/1985 y 285/1986) la interpretación que el Tribunal Central de Trabajo ha hecho del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto (artículo 28.3.d), ha sido siempre la misma de manera que no puede imputarse en modo alguno a este Alto órgano una discriminación lesiva del principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución. Siendo, en consecuencia, la sentencia del Tribunal Central de Trabajo la decisión que en el presente recurso se impugna, el recurrente no ofrece elemento alguno de juicio que permita considerar mínimamente verosímil la vulneración de su derecho que cree haber sufrido. Ciertamente, no puede entenderse como argumento suficiente el hecho de que diversas Magistraturas de Trabajo hayan sustentado una interpretación opuesta, pues no es contrario al principio de igualdad que sustenten criterios distintos en cuanto a la aplicación de las normas los Tribunales inferiores y el Tribunal superior ante el que cabe acudir frente a las decisiones de aquellos. Tampoco es, en rigor, término de comparación adecuado al caso la doctrina expresada por el Tribunal Supremo respecto de la recta aplicación de idéntica norma, pues aunque las diferencias fueran tan hondas como el recurrente afirma, se trataría, en todo caso, de una divergencia de interpretación sustentada por dos órganos distintos, cada uno de los cuales aplica la ley con independencia de criterio, independencia que no puede ser negada por exigencias del principio de igualdad."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y siete."
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
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