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    "ID": 11287,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 153,
    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
    "BIS_RESOLUCION": false,
    "FECHA_REGISTRO": "1987-02-11T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 897/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "897-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 897/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 17,
    "FECHA_FIRMA": "de 11 de febrero de 1987",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: doble instancia; resolución motivada.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDon Pelayo Rubido Muñiz y otros interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vigo desestimatoria de demanda relativa a derecho de vacaciones, recaída en procedimiento 369/86.  Invocan como vulnerados los derechos\r\nconsagrados en el art. 24 de la C.E.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:29:09.447",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
    "FECHA_CACHE": "2026-01-13T11:58:28.46",
    "RESOLUCIONES_MAGISTRADOS": [
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          "NOMBRE": "Francisco",
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          "NOMBRE": "Miguel",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
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          "NOMBRE_PRESENTACION": "Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Miguel"
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 144410,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Dª Matilde Marín Pérez, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo, por escrito registrado ante este Tribunal el día 31 de julio de 1986, en nombre y representación de D. Pelayo Rubido Muñiz, D. Guillermo de Oya Pardo, Dª del Carmen Cobas Verdeal, D. Jesús Sio Losada y D. Gerardo Barciela Campo. Los recurrentes consideran que la resolución impugnada vulnera el artículo 24 CE, con los fundamentos de hecho y de derecho que se relacionan a continuación ."
      },
      {
        "ID": 144411,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Los actores prestaban sus servicios a la empresa \"Carzuh, SA\". Con fecha 2 de abril de 1986, cada uno de ellos recibió un escrito por el que \"por no haber sido dictada aún resolución en el expediente de regulación de empleo homologando acuerdo de rescisión de contratos\" se le prorrogaban sus vacaciones reglamentarias correspondientes al año 85/86 hasta el día 9 del mismo mes.\r\nEl día 14 de abril de 1986 presentaron demandas ante la Magistratura de Trabajo de Vigo en las que, partiendo de los hechos anteriores, solicitaban que se dictase \"sentencia por la que se declare el derecho a las vacaciones en el período legal establecido, con los pronunciamientos legales que procedan\".\r\nPor sentencia n° 605/86, de 7 de julio de 1986 dictada en autos nº 369/86, la Magistratura de Trabajo nº 3 de Vigo resolvió en sentido negativo a las pretensiones de los demandantes que ejercían, dice la sentencia, una acción declarativa sin concretar su \"petitum\"."
      },
      {
        "ID": 144412,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Entienden los recurrentes que el artículo 24 CE ha sido vulnerado desde dos puntos de vista diferentes:\r\na) En primer lugar, porque no existe recurso contra la sentencia en que culmina el proceso especial por vacaciones (artículo 116, Ley de Procedimiento Laboral). Es cierto que el artículo 24.1 CE no impone necesariamente la existencia de doble instancia, salvo en materia penal, pero la necesidad de que exista recurso se advierte con mayor claridad en un caso como éste, en el que la sentencia de instancia es arbitraria y produce indefensión a la parte; en apoyo de su tesis, citan los recurrentes la doctrina sentada por este Tribunal en sentencia de 19 de julio de 1982, en torno a la nulidad parcial del artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral por establecer que contra la sentencia en el proceso especial de clasificación profesional no cabía recurso alguno. Además, la sentencia no ha otorgado al proceso en cuestión el carácter preferente y sumario que por ley le corresponde.\r\nb) Adicionalmente, la sentencia impugnada carece por completo de fundamentos jurídicos y, los que aparecen como tales, son simples apreciaciones de hecho; también carece de determinadas menciones que, por ley, han de figurar en toda sentencia, cuales son la omisión de los datos del domicilio y profesión de los litigantes, así como del carácter con que comparecen.\r\nPor todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la inconstitucionalidad del artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral respecto a la imposibilidad de recurrir la sentencia dictada en el proceso especial por vacaciones; se reconozca el derecho de los actores a recurrir la sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 3 de Vigo de 7 de julio de 1986, \"o alternativamente se determine la vulneración de los derechos establecidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y se restablezcan estos derechos\"."
      },
      {
        "ID": 144413,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Por providencia del día 9 de octubre de 1986, la Sección Segunda acordó poner de manifiesto a la representación actora y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes, la posible existencia en el recurso interpuesto de la causa de inadmisibilidad del mismo a que se refiere el artículo 50.2.b) de la LOTC, por carecer manifiestamente la pretensión hecha valer en la demanda de contenido constitucional."
      },
      {
        "ID": 144414,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "En sus alegaciones la representación actora, tras citar la jurisprudencia constitucional que consideró aplicable sobre la interpretación de los apartados 12 y 2º del artículo 24 de la Constitución, observó que la indefensión padecida se produjo tanto en virtud de la inexistencia de recurso contra la sentencia impugnada como a causa de que ésta se dictó al margen de las garantías debidas, tanto por la insuficiencia en su declaración de hechos probados como por lo expresado en unos Fundamentos de Derecho que no podrían llamarse tales. Constituiría así, motivo de nulidad de la sentencia, lo expuesto en su Fundamento de Derecho Segundo respecto a la supuesta inconcreción del \"petitum\" de la demanca, inconcreción que no se habría producido y que, en todo caso, habría quedado despejada en el acto del juicio. De otra parte, omitió el juzgador todo fundamento jurídico, pues lo que expuso fueron meras manifestaciones de hecho, señalándose también que lo indicado en el Fundamento Segundo entrañaría una infracción de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por ello, por haberse omitido todo fundamento de Derecho y por no consignarse tampoco en la demanda el domicilio y profesión de los demandantes y el carácter con el que los mismos litigan, la sentencia que se impugna habría conculcado lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De otra parte, la indefensión de quienes recurren habría venido dada por la imposibilidad de recurrir la sentencia impugnada pues, si bien es cierto que no existe precepto constitucional que imponga la doble instancia en el orden laboral, en el caso actual tal exigencia existiría teniendo en cuenta la vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución que llevó a cabo el juzgador al no fundamentar su resolución y al haber procedido de manera irracional o arbitraria. Cuando la Ley de Procedimiento Laboral establece en su artículo 116 el procedimiento para la fijación de la fecha del disfrute del período de vacaciones, lo hace con carácter preferente y sumario, y en el presente caso estas exigencias habrían sido incumplidas por el órgano judicial, que no respetó -sin dar motivo para ello- los plazos a que se refiere la disposición legal citada. Por último, lo declarado por este Tribunal en su sentencia de 19 de julio de 1982, respecto del artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, sería trasladable a lo que en la presente demanda se dice respecto del artículo 116 del mismo texto legal, en lo que se refiere a la imposibilidad de recurrir la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo. Tras citar lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución en orden a la garantía por los poderes públicos del descanso necesario mediante vacaciones periódicas retribuidas, se concluyó pidiendo la concesión del amparo y que se declarase la inconstitucionalidad del artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral o, alternativamente, la vulneración de los derechos establecidos en los artículos 24.1 y 2 de la Constitución."
      },
      {
        "ID": 144415,
        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "La demanda, a juicio del Ministerio Fiscal, estaría desprovista de todo contenido constitucional, al no ser contrario a la Constitución la inexistencia de doble instancia en los procesos laborales y al carecer de relevancia constitucional la falta de garantías que se dice en la demanda, si se tiene en cuenta que no cualquier alteración, olvido o error en la tramitación del proceso deviene lesión del derecho declarado en el artículo 24.2 de la Constitución. Las irregularidades señaladas no conculcan, pues, tal derecho, pretendiéndose por los recurrentes sólo una revisión de lo ya decidido en la sentencia, esto es, una cuestión de mera legalidad ajena al amparo constitucional, por lo que se pide la inadmisión del presente recurso."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 20189,
        "TEXTO": "Por lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión de la presente demanda.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 73557,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El juicio preliminar que se apuntaba en nuestra providencia del día 29 de octubre de 1986 ha de confirmarse ahora pues, en efecto, la pretensión hecha valer en la demanda carece, de modo manifiesto, de todo contenido constitucional que la haga merecedora de conocimiento y fallo en forma de sentencia por este Tribunal (artículo 50.2.b de nuestra Ley Orgánica). No otra calificación merece, en verdad, un recurso cuya petición primera -la de que declaremos que los demandantes tenían derecho a una revisión, en las vías ordinarias, de la sentencia que impugnan- es ya elocuente sobre la irrelevancia constitucional de los supuestos defectos procesales cuya depuración, no lograda en el curso mismo del procedimiento laboral, se pretende alcanzar ahora mediante un proceso constitucional que no puede, como es claro, sustituir a aquél en sus exclusivas funciones (artículo 117.3 de la Constitución )."
      },
      {
        "ID": 73558,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Como dijimos en la sentencia 3/1983, de 25 de enero, no existe en la Constitución norma o principio alguno que imponga la existencia de una doble instancia o de unos determinados recursos en materia laboral, de tal manera que el alegato de las partes contra lo prevenido en el último inciso del artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral -donde se descarta cualquier recurso contra la sentencia que resuelva sobre la fijación de fechas para el período de vacaciones- carece de todo apoyo normativo. Tampoco ofrece consistencia alguna la analogía que en la demanda se busca establecer entre dicho reproche frente a la norma que establece la irrecurribilidad de una resolución judicial y el asunto resuelto mediante la sentencia de este Tribunal 51/1982, de 19 de julio. Como es patente si tal sentencia se lee, el problema entonces examinado fue el de la existencia o no de cobertura legal para la exclusión de recursos que figuraba en el artículo 137 de la misma Ley de Procedimiento Laboral, cuestión que en este caso resulta de inútil planteamiento por la claridad con la que el artículo 38.2.d) del Estatuto de los Trabajadores previó ya la exclusión de recursos que hoy quiere situarse como motivo primero de la queja constitucional.\r\nEn lo que se refiere, de otra parte, a la tramitación y a la conclusión misma del procedimiento ante la Magistratura de Trabajo, tampoco las razones expuestas por los demandantes permiten sostener, siquiera de modo preliminar, que se hayan lesionado sus derechos a la tutela judicial, sin indefensión, y a un proceso con las debidas garantías (números 1º y 23 del artículo 24 de la Constitución). En cuanto al objeto del primero de estos derechos, porque las partes han recibido, sobre sus pretensiones, una resolución fundada en Derecho de un modo no manifiestamente irrazonable y porque esto y no otra cosa es lo que se garantiza en el invocado artículo 24.1, que ni permite enjuiciar la corrección legal de las estimaciones realizadas por los órganos judiciales ni impone a éstos, en lo que aquí importa, otro deber que el de la funda-mentación misma de sus fallos, sin que resulte el derecho menoscabado porque para el criterio del justiciable, parezca tal fundamentación parca o de escaso poder de convicción, ya que, según hemos dicho en otras ocasiones frente a similares protestas, una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente. Precisión y suficiencia se alcanzaron aquí, sin duda, cuando el Magistrado de Trabajo vino a concluir en que carecía de objeto la declaración del derecho a disfrutar las vacaciones en el plazo legalmente establecido, habida cuenta de que los contratos de trabajo se había extinguido con anterioridad a la fecha de la sentencia.\r\nLos defectos que se imputan a la redacción de la sentencia y a la tramitación del proceso al que la misma puso término son también ajenos al ámbito del amparo constitucional. Nada tiene que ver con los derechos aquí garantizables, en efecto, el que en la sentencia se omitieran ciertos datos relativos a las personas de los actores y otro tanto cabe decir a propósito de la denuncia formulada por no haberse dado al proceso, por el órgano judicial, el carácter preferente y sumario que dicen los artículos 38.2.d) y 116 de la Ley de Procedimiento Laboral. Como observa el Ministerio Fiscal, esta tacha sería más propia, en hipótesis, de un alegato fundado en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, garantizado también en el artículo 24.2 de la Constitución. Tal presunta dilación irregular ni se produjo en este caso -por referencia a la duración normal del proceso laboral- ni, desde luego, se hizo valer ante el órgano judicial por quienes, de existir la misma, pudieran haberla sufrido. Lo que ciertamente no depara el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías es la conversión de todas y cada una de las reglas procesales en otros tantos preceptos esenciales para la vida del derecho así declarado por el artículo 24.2 de la Constitución. Ninguna de estas garantías puede decirse menoscabada en el caso presente y esta evidencia inicial hace innecesaria la prosecución en la tramitación de un recurso que, por esa manifiesta carencia de contenido constitucional, debe ser inadmitido."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 18607,
        "TEXTO": "Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y siete."
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    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 6,
      "NOMBRE": "Sección Segunda"
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            "ID": 3,
            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
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