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    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
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    "FECHA_REGISTRO": "1987-02-25T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 976/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "976-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 976/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 17,
    "FECHA_FIRMA": "de 25 de febrero de 1987",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Plazos procesales: días inhábiles; caducidad de la acción.\r\nDon Fernando Grau Vancells interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 8 de Barcelona, que declara resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda ocupada por el recurrente y le condena a que desaloje dicha vivienda,\r\nconfirmada por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona. Invoca la vulneración de los derechos a la igualdad ante la Ley, no causación de indefensión y derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su\r\ndefensa consagrados en los arts.  14 y 24.1 y 2 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:31:49.77",
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          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El día 2 de septiembre de 1986 se registró en este Tribunal escrito mediante el cual D. Argimiro Vázquez Guillen, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Fernando Grau Vancells, interpuso recurso de amparo constitucional contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera de lo Penal, de fecha 7 de julio de 1986, dictada en el recurso de apelación interpuesto por D. Fernando Grau Vancells contra la sentencia dictada por el Juez de Distrito, recaída en procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento urbano nº 476/85 Juzgado de Distrito nº 8 de los de Barcelona, por considerar violados los artículos 14 y 24 apartados 1 y 2, CE."
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        "ID": 144591,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:\r\na) El demandante de amparo vive en el piso de la Calle Zaragoza nº 56, entresuelo 2ª, en virtud del contrato de inquilinato de fecha 10.6.49. La finca en que se halla situado dicho piso fue vendida en común y pro indiviso por su propietario a todos sus hijos. Uno de estos, D. José Planells Indurain presentó demanda excepcionando la prórroga legal por necesidad, primero contra uno de los inquilinos, siendo desestimada y luego contra el demandante de amparo, la cual fue estimada por el Juzgado de Distrito nº 8 por sentencia de 24 de febrero de 1986.\r\nb) Con posterioridad a dicha sentencia y en fase de apelación de la misma se produce el fallecimiento de otro de los inquilinos de la finca, Dª María Teresa Rifé, quedando de este modo a disposición de los propietarios la vivienda por ésta ocupada. La sentencia de la Audiencia Provincial, de 7 de julio de 1986, confirma, sin embargo, la anterior del Juzgado de Distrito."
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        "ID": 144592,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo muy elemental, puede exponerse como sigue:\r\na) Se citan tres sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona \"en casos semejantes a éste\", en los que se desestima la pretensión de declaración de resolución del contrato de arrendamiento, de lo que el demandante de amparo\r\nconcluye que las sentencias por él impugnadas vulneran el artículo 14 CE \"ya que todos hemos de ser iguales ante la Ley\".\r\nb) En la segunda instancia se solicitó práctica de prueba, por haber sucedido el hecho de la defunción de Dª Mª Teresa Valls en fecha posterior a la sentencia del Juez de Distrito. Admitida la prueba documental se afirma haber aportado certificado de defunción, carta por vía notarial en la que la heredera comunicaba dejar el piso arrendado por su madre y esquela necrológica de \"La Vanguardia\". No obstante, la sentencia de la Audiencia Provincial se encuentra dictada \"sin concretar, ni fundamentarla para nada en esta prueba\". Ello entraña, para el demandante \"una incongruencia y una vulneración del artículo 24 de la Constitución\".\r\nEn el suplico de la demanda se solicita la declaración de la nulidad de las sentencias de la Audiencia Provincial y de la del Juzgado de Distrito, reconociéndose el derecho del demandante a la prórroga legal de la vivienda de autos.\r\nIgualmente se solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia de la Audiencia Provincial \"para evitar los grandes perjuicios que puedan originarse\" al demandante, de ochenta y tres años de edad."
      },
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        "ID": 144593,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Mediante providencia del pasado 8 de octubre la Sección Segunda puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:\r\na) La del artículo 50.1.a) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, por presentación extemporánea de la demanda.\r\nb) La del artículo 50.2.b) LOTC, por falta manifiesta de contenido constitucional.\r\nDentro del plazo concedido al efecto, ha alegado la representación del recurrente que la sentencia contra la que recurre le fue notificada el 18 de julio, por lo que, presentada la demanda el 2 de septiembre no puede considerarse presentada fuera del plazo previsto por el artículo 44 LOTC. Arguye, igualmente, que viola el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley la utilización por un mismo órgano de criterios divergentes al aplicar los artículos 64 y 65 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, como se ha hecho en el presente caso.\r\nEl Ministerio Fiscal, por su parte, considera que concurren las dos causas de inadmisión propuestas en nuestra providencia."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "TEXTO": "Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso.",
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "ID": 73618,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Único.- La alegación que la representación del recurrente hace en el presente trámite, viene a confirmar lo bien fundado de la hipótesis de la que nace la primera de las causas de inadmisión propuestas en nuestra providencia.\r\nEs evidente, en efecto, dado el tiempo que media entre el 18 de julio y el 2 de septiembre,que la única razón que permitiría considerar que la demanda no ha sido presentada fuera del plazo previsto por el artículo 44.2 de la LOTC, sería la de no ser hábiles, y por tanto computables para el transcurso de dicho plazo, los días del mes de agosto, como efectivamente parece creer el recurrente. No es esto, sin embargo, así, pues este Tribunal, haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 2º.2 de su Ley Orgánica, aprobó, en 15 de junio de 1982, unas normas sobre funcionamiento del Tribunal en el período de vacaciones, publicadas en el Boletín Oficial del Estado y, en consecuencia, dotadas de eficacia plena, en las que se establecía, precisamente, la inhabilidad del mes de agosto para las actuaciones procesales, pero no, claro está, para el ejercicio de las acciones, para el cual en esta jurisdicción, como en cualquier otra, no hay días inhábiles.\r\nLa clara existencia de la extemporaneidad que conduce necesariamente a la inadmisión de la demanda, nos excusa de entrar en el análisis de la otra causa de inadmisión propuesta en nuestra providencia."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete."
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      "NOMBRE": "Sección Segunda"
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        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "976-1986",
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
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