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    "ID": 11384,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 250,
    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
    "BIS_RESOLUCION": false,
    "FECHA_REGISTRO": "1987-03-04T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 1.022/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "1022-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.022/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 17,
    "FECHA_FIRMA": "de 4 de marzo de 1987",
    "RESUMEN": "Inadmisión.  Plazos procesales: no caducidad de la acción.  Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: consignación previa. Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nLa compañía mercantil Industrias Cárnicas Navarras, S. A., interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo que tuvo por desistida a la Empresa recurrente en amparo en el recurso de suplicación interpuesto contra\r\nSentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Navarra, en autos sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad, confirmado por Auto de la misma Sala, al resolver recurso de súplica. Invoca la vulneración de los derechos\r\nconsagrados en el art. 24.1 de la C.E.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:34:02.053",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
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        "ID": 144729,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate Puig-Mauri, en nombre y representación de Industrias Cárnicas Navarras, S.A. presenta el 23 de septiembre de 1986 en el Juzgado de Guardia de Madrid escrito, con entrada el 24 de septiembre de 1986 en el Registro General de este Tribunal, por el que interpone, con asistencia de Letrado, recurso de amparo contra Auto de 22 de abril de 1986 de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo (Recurso número 47 84/85) por el que se desestimó recurso de súplica interpuesto por tal entidad contra Auto del mismo órgano de 16 de diciembre de 1985, también impugnado, por el cual se tuvo a la misma por desistida del recurso de suplicación formulado contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Navarra. Alega violación del artículo 24.1 de la Constitución."
      },
      {
        "ID": 144730,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La demanda se funda en los siguientes hechos y alegaciones:\r\na) La empresa recurrente formuló demanda, cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo número 2 de Navarra en autos 407/84, pidiendo la revocación de resolución administrativa de la Seguridad Social por la que se imponía un recargo del 40% (según el relato del Auto impugnado era del 30%) en las prestaciones de seguridad social a percibir por un trabajador accidentado de la empresa y ello debido a la falta de medidas de seguridad. La Magistratura dictó Sentencia de 11 de octubre de 1984 desestimando la demanda interpuesta y confirmando tal resolución administrativa, al tiempo que advertía de la posibilidad de interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, sin hacer indicación de que debían consignarse 2.500 pesetas según lo previsto por el artículo 181 de la Ley de Procedímiento Laboral. La empresa anunció recurso de suplicación sin efectuar tal consignación o depósito, y luego lo formalizó, dictando la Magistratura sendas providencias que tenían por anunciado e interpuesto en tiempo y forma el recurso de suplicación.\r\nb) Recibidos los autos en el Tribunal Central de Trabajo, su Sala Tercera dictó Auto en 16 de diciembre de 1985 por el que se tenía por desistida a la empresa del recurso de suplicación al no aparecer cumplida la formalidad de consignar como depósito la cantidad de 2.500 pesetas sin entrar en el fondo. ínterpuesto recurso de súplica contra tal Auto, ha sido desestimado por Auto de 22 de abril de 1986 de la misma Sala.\r\nc) Entiende la recurrente que los Autos dictados por el Tribunal Central de Trabajo de 16 de diciembre de 1985 y 22 de abril de 1986 infringen el artículo 24.1 de la Constitución y la doctrina de este Tribunal, citando las Sentencias de 20 de mayo de 1983, 8 de mayo de 1984, 14 de enero de 1986, 12 de marzo de 1986, 27 de junio de 1986 y 2 de julio de 1986 entre otras, relativas a los requisitos de orden formal y la valoración proporcional necesaria a la hora de sancionar su inobservancia, violándose el derecho fundamental de obtener tutela efectiva judicial, produciéndose indefensión, al no emitirse resolución de fondo por razones de orden puramente formal, cuyo incumplimiento no tuvo consecuencias perjudiciales para nadie, unido ello a lo insignificante de su importe frente a la gran importancia económica del recargo impuesto a la empresa. El Magistrado de instancia, en el presente caso, nada dijo en la Sentencia y declaró el recurso anunciado en tiempo y forma.\r\nSuplica la nulidad de las resoluciones impugnadas y que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediato anterior al que se dictó la primera de ellas, con cuantas declaraciones deriven de ello."
      },
      {
        "ID": 144731,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Por providencia de 12 de noviembre de 1986 la Sección Primera de este Tribunal acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad previstas en los artículos 50.1.a), en relación con el 44.2, 50.1.b) en relación con el 49.2.b), y 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, otorgando un plazo de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para formular alegaciones."
      },
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        "ID": 144732,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "La parte recurrente formula sus alegaciones en el plazo conferido expresando que el recurso se ha presentado dentro del plazo legal, como acredita con certificación relativa a la fecha de notificación del Auto recurrido, del que también acompaña copia, por lo que no se dan las dos primeras causas de inadmisión propuestas, así como tampoco la de carencia de contenido constitucional, remitiéndose a sus alegaciones en la demanda, fundada en infracción de derecho susceptible de amparo, significando, además, que la resolución del Tribunal Central de Trabajo no entro a considerar del fondo del asunto planteado por los motivos del recurso de suplicación, del que también aporta copia."
      },
      {
        "ID": 144733,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "El Ministerio Fiscal evacúa el traslado manifestando que no se acompaña a la demanda copia del Auto de 16 de diciembre de 1986 (sic), contra el que se formuló recurso resuelto por el Auto de 22 de abril de 1986, por lo que no puede pronunciarse sobre lo consultado hasta su aportación, y que no se ha acreditado la fecha de notificación de este último Auto, por lo que, de no subsanarse estos defectos, concurrirían las causas de inadmisión de los artículos 50.1.b) y 50.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional."
      },
      {
        "ID": 144734,
        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "Por escrito presentado con posterioridad al de alegaciones, la entidad recurrente aporta testimonio de Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de fecha 27 de enero de 1987, lo que estima de extrema importancia por establecer una doctrina diametralmente discrepante con la de la Magistratura número 2 de Navarra sobre los mismos hechos, lo que abunda en la necesidad de que el Tribunal Central de Trabajo dicte Sentencia sobre la cuestión de fondo."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "ID": 20453,
        "TEXTO": "Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo promovido por Industrias Cárnicas Navarras, S.A.",
        "ID_FALLO": 4
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 73659,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "La recurrente ha acreditado en el trámite de alegaciones que el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 22 de abril de 1986 le fue notificado el 1 de septiembre de 1986, por lo que la demanda presentada el día 23 siguiente, se interpuso dentro del plazo del artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sin incurrir en extemporaneidad. Ha subsanado, pues, la parte la primera de las causas de inadmisibilidad propuestas en su día, lo que no cabe decir respecto de la segunda de las mismas, dado que se ha vuelto a aportar copia del Auto de 22 de abril de 1986, pero ni con la demanda ni en fase de alegaciones se ha acompañado copia alguna del Auto de 16 de diciembre de 1985 también impugnado."
      },
      {
        "ID": 73660,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "En cuanto al fondo, la demanda carece de contenido constitucional, a tenor del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y al respecto debe recordarse que este Tribunal ha examinado ya en sus sentencias 19/83, 40/83, 65/83, 95/83, 96/83, 114/83, 46/84 y 70/84, entre otras, el tema específico de la exigencia del depósito de 2.500 pesetas (5.000 pesetas en casación) que el artículo 181 de la Ley de Procedímiento Laboral requiere para recurrir en suplicación y ha sostenido la validez constitucional de su regulación en relación con los artículos 14 y 24.1 de la Constitución, con un examen detenido y preciso de las diversas circunstancias a ponderar, según los casos, sobre personas obligadas, forma, cuantía y tiempo de llevar a cabo tal depósito. Resulta innecesario reiterar aquí lo expuesto en tan numerosas resoluciones, bastando aquí con remitirnos a los detallados razonamientos que las Sentencias 65/83 (en Fundamento Jurídico 2º), 114/83 (en Fundamento Jurídico 2º) y 46/84 (en Fundamento Jurídico 1º) hacen respecto a la validez constitucional del artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación al artículo 14 de la Constitución y esas mismas sentencias (en sus Fundamentos Jurídicos 3º, 3º y 2º, respectivamente) respecto a la validez de tal precepto legal a la vista del artículo 24.1 de la Constitución.\r\nSí conviene recordar la Sentencia 70/84, de 11 de junio (Boletín Oficial del Estado número 165 de 11 de julio de 1984, anterior a los sucesos aquí examinados) y la doctrina allí enunciada para el supuesto de empresario que no efectuó el depósito de 2.500 pesetas para recurrir en suplicación, cuando la Sentencia de instancia no advertía de su necesidad, pese a lo cual el Tribunal Central de Trabajo inadmitió el recurso; se examinaba allí la significación del artículo 93 de la Ley de Procedimiento Laboral que obliga a advertir de las consignaciones a realizar y se expresaba que constitucionalmente no tiene igual alcance una simple omisión del fallo que una mención equivocada, máxime si la parte del proceso está asistida de Letrado, persona especialmente perita en Derecho a la que hay que imputar la consecuencia producida en parte no desdeñable, de forma que los defectos en la interposición del recurso no son imputables en exclusividad al órgano judicial y corresponden también en parte no menospreciable al recurrente, quien no sufre, pues, verdaderamente indefensión ni puede prevalerse de lo ocurrido, criterios éstos plenamente reiterables en el presente caso y que conducen a la obligada apreciación de que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.\r\nIgual pronunciamiento se refuerza si se advierte que el Tribunal Central de Trabajo, aunque sin hacer de ello \"ratio decidendi\" de su resolución del recurso, expone sus apreciaciones sobre el fondo del asunto en el segundo de los Autos impugnados, dando breve respuesta a las pretensiones de fondo ejercitadas en el recurso, si bien no cabe duda de que no sería la respuesta propia de una sentencia desestimatoria, careciendo ello de mayor trascendencia en atención a lo demás razonado, como igualmente carece de trascendencia la Sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa aportada, dado que en este recurso de amparo, cuyo objeto se delimitó por la demanda inicial, sólo se hace cuestión de la inadmisión de un recurso ante los Tribunales laborales, no de la eventual contradicción de sentencias de órganos judiciales de órdenes jurisdiccionales diversos."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "ID": 18676,
        "TEXTO": "Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete."
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      "ID": 5,
      "NOMBRE": "Sección Primera"
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        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "1022-1986",
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
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