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    "NUMERO_RESOLUCION": 256,
    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
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    "FECHA_REGISTRO": "1987-03-04T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 1113/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "1113-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 1.113/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 17,
    "FECHA_FIRMA": "de 4 de marzo de 1987",
    "RESUMEN": "Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.\r\nDon Jesús Felipe Manero Abalos y otro recurrente más interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Bilbao, en autos sobre reclamación de salarios dejados de percibir.  Aluden a que existe error en la resolución\r\njudicial recurrida.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:34:10.903",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
    "FECHA_CACHE": "2026-01-13T11:58:28.46",
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          "NOMBRE": "Francisco",
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          "NOMBRE": "Miguel",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 144743,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Don Jesús Felipe y don José Carlos Mañero Abalos dirigieron a este Tribunal escrito registrado de entrada el día 23 de octubre de 1986 -y presentado en el Juzgado de Guardia de Bilbao el día 14 del mismo mes y año-, en el que pretendían interponer recurso de amparo contra una Sentencia dictada en autos número 1436/1984 por la Magistratura de Trabajo número 1 de Bilbao cuya fecha no consta. De dicho escrito se deducen los siguientes hechos:\r\na) Los demandantes prestaban servicios desde mayo de 1984 a la \"Pizzeria Pino\", de la que fueron despedidos. Contra dichos despidos formularon demanda que resolvió la Magistratura de Trabajo número 1 de Bilbao mediante Sentencia en que declaró nulos los despidos y condenando a la empresa a la readmisión de los trabajadores o al abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de los despidos (artículo 55.4 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores). La Sentencia calculó los salarios de tramitación sobre la base de que los actores percibían un sueldo mensual de 55.000 pesetas más tres pagas extraordinarias, mientras que los solicitantes de amparo consideran que los sueldos que realmente percibían eran: don Jesús Felipe Mañero Abalos 75.000 pesetas, y don José Carlos 55.000 mensuales, más tres pagas extraordinarias. Además entienden que estos sueldos corresponden al año 1984, y en la Sentencia no se han tenido en cuenta los sucesivos incrementos salariales establecidos para los años 1985 y 1986 por los sucesivos Convenios Colectivos del sector Hostelería en la provincia de Vizcaya.\r\nSolicitaban, finalmente, que se corrija el error en que ha incurrido el Magistrado de instancia."
      },
      {
        "ID": 144744,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Por providencia de 26 de noviembre se acordó oir por plazo de diez días a los recurrentes y al Ministerios Fiscal acerca de la posible falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la pretensión deducida en la solicitud de amparo.\r\nLos recurrentes no han hecho alegación alguna.\r\nEl Ministerio Fiscal ha expuesto que el planteamiento de la solicitud de amparo es de mera legalidad, si bien podría completarse lo expuesto en aquélla con datos del expediente laboral."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "TEXTO": "Por lo expuesto, la Sección aprecia y declara la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de la solicitud de amparo formulada por don Jesús Felipe y don José Carlos Mañero Abalos.",
        "ID_FALLO": 17
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "ID": 73664,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Único.- El examen de la solicitud de amparo, aun careciendo de asistencia técnica, permite fijar con precisión la pretensión que los solicitantes intentan ejercitar, la cual consiste en que este Tribunal resuelva que el Magistrado de Trabajo corrija el error que ellos entienden que ha padecido al cuantificar los salarios que deben percibir, de modo que en dicha fijación el Magistrado se atenga al Convenio Provincial del Sector de Hostelería sin bajar de los mínimos establecidos afirmando aquéllos que el recurso se presenta \"para que se subsanen estos errores en los resultados y que se marque como salarios de tramitación los dejados de percibir más los incrementos de actualización, según el convenio del sector\".\r\nEl conocimiento del objeto litigioso cuya resolución se nos propone se agota en el cometido propio de la Jurisdicción de los órganos judiciales, en este caso del orden laboral, a quienes lo encomienda el artículo 117.3 de la Constitución; estando vedado dicho conocimiento a este Tribunal, que en vía de amparo sólo puede resolver los supuestos de violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 de la Constitución; siendo obligado apreciar nuestra falta de jurisdicción conforme al artículo 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional."
      }
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "ID": 18679,
        "TEXTO": "Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete."
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    "COMPETENCIAS": {
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      "NOMBRE": "Sección Segunda"
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        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "1113-1986",
        "ASUNTOS": {
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          "NUMERO": 1113,
          "ANNO": 1986,
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
            "ACRONIMO": "RA"
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