
  {
    "ID": 11395,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 261,
    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
    "BIS_RESOLUCION": false,
    "FECHA_REGISTRO": "1987-03-04T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 1.163/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "1163-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.163/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 17,
    "FECHA_FIRMA": "de 4 de marzo de 1987",
    "RESUMEN": "Inadmisión.  Invocación formal del derecho vulnerado: falta.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDon Gerardo Novo Folgueira y otra recurrente más interponen recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Lugo, confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de la misma ciudad en Autos sobre declaración de propiedad. Invoca\r\nla vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:34:21.893",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
    "FECHA_CACHE": "2026-01-13T11:58:28.46",
    "RESOLUCIONES_MAGISTRADOS": [
      {
        "ID": 64603,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": true,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 9,
          "NOMBRE": "Francisco",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Francisco Rubio Llorente",
          "APELLIDO1": "Rubio",
          "APELLIDO2": "Llorente",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Rubio Llorente, Francisco"
        }
      },
      {
        "ID": 64604,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": false,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 13,
          "NOMBRE": "Antonio",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Antonio Truyol Serra",
          "APELLIDO1": "Truyol",
          "APELLIDO2": "Serra",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Truyol Serra, Antonio"
        }
      },
      {
        "ID": 64605,
        "PONENTE": false,
        "PRESIDENTE": false,
        "MAGISTRADOS": {
          "ID": 18,
          "NOMBRE": "Miguel",
          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
          "APELLIDO1": "Rodríguez-Piñero",
          "APELLIDO2": "Bravo-Ferrer",
          "NOMBRE_PRESENTACION": "Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Miguel"
        }
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 144757,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Gerardo Novo Folgueira y doña Julia Rúa Rodríguez, por medio de escrito presentado el 4 de noviembre de 1986, interpuso recurso de amparo contra Sentencia número 140/1986 de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 9 de octubre de 1986, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la dictada previamente por el Juzgado de Distrito número 2 de la misma ciudad en el proceso de cognición número 31/86 que, a su vez, había desestimado la demanda interpuesta por los promoventes del amparo en su propio nombre y también en el de las comunidades que formaban con sus hermanas doña Inés Novo Folgueira, el primero, y doña Dolores y doña Elisa Rúa Rodríguez, la segunda, contra el Ayuntamiento de Pol en relación a la declaración de propiedad de unos terrenos."
      },
      {
        "ID": 144758,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Como hechos relevantes deducidos de la demanda y documentos a ella incorporados pueden señalarse los siguientes:\r\nA.- Los recurrentes en amparo, al deslindar el Ayuntamiento de Pol el \"Campo de Riojan\", inventariado como patrimonial de uso público, e incluir en él dos parcelas que entendían pertenecientes a las comunidades que formaban con sus respectivas hermanas interpusieron demanda solicitando: 1º declaración de propiedad de los respectivos predios; 2º nulidad del deslinde efectuado por el Ayuntamiento \"en cuanto incluye como integrante\" del referido \"Campo\" los predios de los actores y comuneros; 3º Condena al Ayuntamiento de Pol a excluir del inventario de Bienes Municipales aquellos predios; y 45 condena a efectuar nuevo deslinde respetando los anteriores pronunciamientos.\r\nB.- Tramitado el correspondiente proceso de cognición por el Juzgado de Distrito número 2 de Lugo con el número 31/86, sin tener en cuenta, según se afirma, la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca de los hermanos Novo Folgueira, el testimonio de particulares del Juicio número 100/69 que declaraba el dominio de ambos predios en favor, entonces, de las hermanas Rúa Rodríguez y antes de sus causantes, y la descripción e identificación del \"Campo de Ri ojian\" en el Inventario de Bienes Municipales del Ayuntamiento de Pol, con fecha 10 de mayo de 1 986, se dictó Sentencia desestimatoria de la demanda por falta de acción con imposición de costas a los actores.\r\nC- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia, fue también desestimado por la Audiencia Provincial de Lugo en la Sentencia que dicta con fecha 9 de octubre de 1986, que constituye el objeto directo de la pretensión de amparo.\r\nInvoca la vulneración de los artículos 14, 24.1 y 9.3 de la Constitución, interesando se declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo y del deslinde practicado por el Ayuntamiento de Pol \"en cuanto afecte a las fincas de los recurrentes\"."
      },
      {
        "ID": 144759,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Por providencia de 3 de diciembre de 1986, la Sección otorgó el plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre la posible existencia, como causa de inadmisión, de ausencia de invocación oportuna en el previo proceso judicial del derecho constitucional que se afirma vulnerado (artículo 50.1 .b) en relación con el artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y carencia manifiesta de contenido en la demanda que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional)"
      },
      {
        "ID": 144760,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Al evacuar el trámite, los actores en escrito presentado el 22 de diciembre pasado, solicitaban la admisión a trámite del recurso, por cuanto, de una parte, entendían que la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución se había producido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo contra la que no cabía recurso alguno, y por tanto no era exigible la invocación de los correspondientes derechos fundamentales en la vía judicial, y, de otra, recogiendo la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, se insistía en que el citado órgano judicial no contempló los hechos fundamentales de la demanda, afirmándose que el ejercicio de la correspondiente acción que aquél reconoce se ha de entender en la confianza de que se ha de obtener una Sentencia justa. El Ministerio Fiscal, por el contrario, en el escrito que presentó con la misma fecha del 22 de diciembre, interesaba del Tribunal se dictase, de acuerdo con el artículo 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, auto desestimatorio de la demanda por concurrir en la misma las causas de inadmisión puestas de manifiesto."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 21694,
        "TEXTO": "Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso interpuesto y el archivo de las actuaciones.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 73668,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Si bien la demanda de amparo se dirige explícita y concretamente frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo número 140/86, de 9 de octubre, dictada en apelación, que como tal no era susceptible de recurso, sin embargo tal identificación del acto inicialmente causante de la vulneración de los derechos fundamentales es errónea, porque de haber existido infracción fundamentadora de este proceso constitucional, se habría producido de forma originaria por la Sentencia del Juzgado de Distrito número 2 de Lugo de 10 de mayo de 1986, que, en primera instancia, desestimó la demanda tramitada como proceso de cognición número 31/86 y a la que cabe referir los eventuales defectos denunciados. Por ello, la ocasión para invocar la lesión que se dice sufrida en los derechos reconocidos por los artículos 14 y 24 de la Constitución por un trato discriminatorio o por la ausencia del examen de los documentos fundamentadores del propio derecho fue la sustanciación del recurso de apelación, y al no hacerse así se ha incumplido la exigencia establecida en tal sentido por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cuya observancia no responde a un mero formalismo, sino a la garantía de que los jueces ordinarios puedan remediar la posible infracción de los derechos fundamentales, constituyendo la vía del amparo un procedimiento subsidiario de la protección de Jueces y Tribunales. Es, pues, de apreciar, la causa de inadmisión contemplada en el apartado 1.b) del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con lo dispuesto en el apartado 1.c) del artículo 44 de la misma Ley Orgánica."
      },
      {
        "ID": 73669,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Con ser suficiente el indicado motivo, resulta que también es apreciable la segunda causa de inadmisión anunciada y prevista en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Con independencia de la cita del artículo 9.3 de la Constitución, evidentemente fuera del ámbito objetivo del recurso de amparo, según los artículos 53.2 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución) se hace derivar de no haberse examinado por los órganos judiciales los documentos fundamentadores del derecho de las partes y no decidirse las cuestiones que tales títulos plantean, argumentación que no puede servir para cuestionar el que ha habido efectivamente sucesivas resoluciones judiciales fundadas en Derecho que desestimaron la pretensión de los actores, ya que simplemente representa la manifestación de su disentimiento en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por el Juzgado y la Audiencia para acreditar la propiedad e identidad de los terrenos objeto de litigio."
      },
      {
        "ID": 73670,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Igual consideración de intrascendencia constitucional merece la referencia a la violación del derecho a la igualdad (artículo 14 de la Constitución), atribuida a los órganos judiciales por la falta de paridad en el trato del Ayuntamiento y de los demandantes al haber reconocido mayor fuerza y eficacia a una información testifical recogida por la Corporación, que a una prueba de testigos practicada en juicio contradictorio, pues, con independencia de que resulta difícil llegar a esta comparación aislada de medios probatorios cuando, como en el presente caso, se efectúa, según afirma la propia Sentencia de primera instancia, una apreciación conjunta de la prueba no representa, en ningún caso, un trato discriminatorio, sino que es algo inherente a la misma función jurisdiccional el que prevalezcan las pruebas y argumentos de una de las partes procesales con respecto a los utilizados por la contraria."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 18683,
        "TEXTO": "Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete."
      }
    ],
    "COMPETENCIAS": {
      "ID": 6,
      "NOMBRE": "Sección Segunda"
    },
    "RESOLUCIONES_ASUNTOS": [
      {
        "ID": 11398,
        "ID_TIPO_RECURSO": 3,
        "NUMERO_REGISTRO": "1163-1986",
        "ASUNTOS": {
          "ID": 4839,
          "NUMERO": 1163,
          "ANNO": 1986,
          "TIPOS_RECURSO": {
            "ID": 3,
            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
            "ACRONIMO": "RA"
          }
        }
      }
    ],
    "url": "/Resolucion/Api/json/11395"
  }
