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    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
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    "FECHA_REGISTRO": "1987-03-11T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 1.078/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "1078-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.078/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 17,
    "FECHA_FIRMA": "de 11 de marzo de 1987",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de querella.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDoña María Socorro Sotes Ruiz y cuarenta recurrentes más, representantes de la Comisión de Derechos Humanos de los Colegios de Abogados de Pamplona y Barcelona, interponen recurso de amparo contra Autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que\r\nafirmaron la competencia de la Sala y declararon no haber lugar a la admisión de querellas, por presuntos delitos contra los derechos fundamentales, interpuestos contra el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno.  Invocan la vulneración de los derechos\r\nconsagrados en los arts. 17.1, 18.1 y 3, y 24.1 y 2 de la C.E.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:35:17.493",
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          "NOMBRE_TRATAMIENTO": "don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Dª Mª Socorro Sotes Ruiz, D. Juan Luis Jornet Fornet y otros, como representantes de la Comisión de Derechos Humanos del Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona y Barcelona, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 10 de octubre de 1986, interpone recurso de amparo contra los autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de julio y 16 de septiembre del corriente año, en los que, respectivamente, se inadmitía las querellas formuladas contra el Excmo. Sr. D. Felipe González Márquez, Presidente del Gobierno, y contra quienes resultasen responsables de unos hechos que se estimaban constitutivos de delitos comprendidos en la Sección 2ª del Capítulo II del Título I -artículos 194, 189, 184, 178 y 179- relativa a los cometidos por funcionarios contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes, y del previsto en el artículo 496, y se desestimaba en definitiva, el recurso de súplica interpuesto contra dicha inadmisión."
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        "ID": 144839,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Como hechos relevantes a los efectos del amparo, que se deducen de la demanda y documentos aportados, pueden señalarse:\r\nA) El 12 de junio de 1986 los promoventes del amparo formularon querella contra el Presidente del Gobierno, D. Felipe González Márquez y contra las resoluciones del Ministerio del Interior que resultasen responsables por presuntos delitos contra los derechos fundamentales de las personas y cualesquiera otros que se apreciasen cometidos en perjuicio de D. Eugenio Echeveste Arizcuren, en relación con su deportación a la República Dominicana efectuada el 9 de agosto de 1984, y, posteriormente, el 1 de mayo de 1986 al Ecuador, y durante el mantenimiento de dicha situación de deportado.\r\nB) La Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 15 de julio de 1986, dictó auto afirmando su competencia para el conocimiento de la querella, aunque declaraba no haber lugar a su admisión en base a un doble motivo; de una parte, porque ejercitándose una acción popular, no comprendida en ninguna de las excepciones mencionadas en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, existía la obligatoriedad de constituir fianza bastante, no habiéndose hecho ofrecimiento en tal sentido por los querellantes, ni solicitud de señalamiento y fijación en cuanto a su clase y cuantía; de otra, por la vaguedad e imprecisión de la querella, \"pues ni concretan los hechos que las motivan, ni la persona o personas contra las que se dirigen -con excepción del Excmo. Sr. D. Felipe González Márquez-, ni el delito o delitos presuntamente cometidos, los cuales, en todo caso se habrían perpretado en Francia, en la República Dominicana o en el Ecuador, correspondiendo su conocimiento, por razón del territorio, a las autoridades judiciales de dichos Estados y no a las del Estado Español ...\".\r\nC) Por medio de escrito que lleva fecha de 16 de julio de 1986 se interpone recurso de súplica contra la referida resolución, siendo desestimado en virtud del auto de 16 de septiembre de 1986 al entender que no se habían desvirtuado sus fundamentos."
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        "ID": 144840,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Se invoca en la demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la CE.; el derecho al proceso y a utilizar los medios pertinentes de prueba del número segundo del propio artículo 24 de la CE.; y los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 17.1 y 18.º y 3º, todos ellos de la Constitución.\r\nSe interesa la declaración de nulidad de los autos recurridos en amparo por violar los derechos fundamentales señalados en la demanda \"determinando los demás efectos que puedan ser procedentes como consecuencia del otorgamiento del amparo y nulidad de las resoluciones\".\r\nPor medio de escrito presentado el 14 de octubre de 1986, se solicita la acumulación al recurso de amparo registrado con el número 817/86."
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        "ID": 144841,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Mediante providencia del pasado 26 de noviembre la Sección Segunda puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:\r\na) La del artículo 50.1.b) en relación con el 49. 2.a), ambos de la LOTC por no acompañarse documento suficiente para acreditar la representación del solicitante de amparo.\r\nb) La del artículo 50.2.b) LOTC, por falta de contenido constitucional de la demanda.\r\nDentro del plazo concedido por la mencionada providencia ha presentado la representación del recurrente un breve escrito en el que se limita a dar por reproducido el contenido de su demanda y otro escrito de 14 de octubre. Acompaña el original del poder para pleitos otorgado a favor del Procurador Dorremochea Aramburu.\r\nEl Ministerio Fiscal, por su parte, manifiesta que en su opinión concurren las dos causas de inadmisión señaladas, subsanable la primera de ellas. La invocación de los artículos 17.1 y 18 1. y 3 de la Constitución es puramente retórica y carente de fundamento y carece de la más mínima consistencia la argumentación con la que se pretende basar la supuesta vulneración de los derechos consagrados en el artículo 24.1 de la Constitución."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "TEXTO": "Por lo expuesto, acordó la Sección la inadmisión a trámite del recurso y el archivo de las actuaciones.",
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "ID": 73698,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Único.- En el trámite abierto: por nuestra Providencia de 26 de noviembre de 1986 ha sido subsanado el defecto de representación que entonces constatamos, debiéndose ahora considerar si, como también advertimos, incurre el presente recurso en la irreparable causa de inadmisibilidad consistente en carecer de modo manifiesto la pretensión en él hecha valer de todo contenido constitucional (art. 50.2.b de la L.O.T.C.).\r\nEsta carencia es de todo punto evidente y, por ello, el recurso ha de ser inadmitido. Ninguna consistencia muestra, en primer lugar, la invocación por los actores de los derechos que se declaran en los arts. 17.1 y 18.1 de la Constitución, puesto que -sin perjuicio de que quienes demandan no habrían padecido personalmente la supuesta violación que aducen- en modo alguno cabría imputar a las Resoluciones impugnadas de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que rechazaron la querella entonces interpuesta, la conculcación de unos derechos sobre los cuales no llegó a pronunciarse el Tribunal a quo. Lo que en realidad reprochan los recurrentes al Tribunal penal es, estrictamente, la inadmisión de aquella querella, mas es notorio que tales resoluciones judiciales no afectaron, en el presente caso, al derecho fundamental enunciado en el art. 24.1 de la Constitución. Lo satisficieron, más bien, porque -de conformidad con una constante doctrina de este Tribunal Constitucional- se ve satisfecho aquel derecho, en lo que aquí importa, cuando, frente a la querella interpuesta, se pronuncia el Tribunal penal mediante una resolución suficientemente motivada en Derecho que, como es obvio, podrá ser de inadmisión cuando, a través de un juicio insustituible, así lo estime necesario el órgano judicial , (art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Las resoluciones que hoy se impugnan muestran, a este propósito, fundamentación sobrada, pues la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó su inadmisión apreciando no sólo la falta de ofrecimiento de fianza por los querellantes, sino también la vaguedad e imprecisión de la querella y la circunstancia, incluso, de que los presuntos delitos que la motivaron se habrían perpetrado fuera de España, correspondiendo, por ello, su conocimiento a autoridades judiciales extranjeras. Bastan estas razones jurídicas -que en este cauce no pueden controvertirse- para constatar que, mediante ellas, vieron quienes hoy recurren satisfecho su derecho a una tutela judicial efectiva, de tal modo que -por el mismo motivo que apreciamos en el Auto de 21 de enero de 1987, en el asunto 817/86, igual al actual-, el recurso, por su manifiesta carencia de contenido constitucional, debe ser inadmitido."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y siete."
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