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    "ID": 11468,
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    "NUMERO_RESOLUCION": 334,
    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
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    "FECHA_REGISTRO": "1987-03-18T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 1.070/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "1070-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.070/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 17,
    "FECHA_FIRMA": "de 18 de marzo de 1987",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada; caducidad de la acción.\r\nDon Francisco Javier Gallego Perea interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz, que desestimó la demanda deducida por el recurrente contra la empresa «Construcciones Aeronáuticas, S. A.», sobre despido,\r\nconfirmada por Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 de la C.E.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:36:51.94",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 144982,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación don Francisco Javier Gallego Perea, presentó el 9 de octubre de 1986 en el Juzgado de Guardia de Madrid escrito, recibido el 10 de octubre de 1986 en este Tribunal, por el que, con asistencia de Letrado, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 1986, resolviendo el recurso de casación núm. 3059/85 interpuesto contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz en demanda sobre despido formulada por el mismo contra Construcciones Aeronáuticas, S.A."
      },
      {
        "ID": 144983,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "La demanda, se funda, en síntesis en los siguientes hechos y alegaciones:\r\na) El actor comenzó a prestar sus servicios para Construcciones Aeronáuticas el 11 de junio de 1984 con la categoría laboral de Técnico Titulado y funciones de Jefe de Seguridad e Higiene; en cumplimiento de las obligaciones de este cargo, en repetidas ocasiones, a la vista de anomalías que afectaban a la seguridad de las instaciones y a la integridad física de los trabajadores, hubo de requerir a la dirección de la empresa a fin de exigir el cumplimiento por la misma de determinados requisitos mínimos que garantizasen la seguridad en el trabajo, lo que exigía en todos los casos importantes desembolsos económicos, requerimientos que fueron sistemáticamente desoídos por la empresa, la cual, por esta razón, le despidió el 28 de diciembre de 1985 (sic) en escrito que alegaba como causa que el contrato se encontraba en fase de prueba.\r\nb) Contra tal decisión interpuso el actor demanda por despido en la que suplicaba que se declarase la nulidad radical del mismo por obedecer a una clara represalia empresarial ante la incomodidad que le producía el estricto cumplimiento de las funciones confiadas, alegando violación del artículo 14 de la Constitución Española por discriminación a causa de circunstancias de índole personal y proponiendo pruebas encaminadas a acreditar tales extremos de hecho, pruebas éstas de carácter documental que fueron rechazadas por la Magistratura de Trabajo por no constar que el actor ostentase cargo representativo sindical, efectuándose la oportuna protesta. La Magistratura dictó Sentencia desestimando íntegramente la demanda.\r\nc) El solicitante de amparo formuló, contra la citada Sentencia, recurso de casación por quebrantamiento de forma basado en la denegación de la práctica de pruebas que pretendían acreditar hechos fundamentales de la demanda con lo que se había causado una evidente indefensión. El Tribunal Supremo, en Sentencia que dice notificada el 16 de septiembre de 1986, considerando que al invocar la represalia empresarial no se contraría un derecho constitucional sino que se opera dentro del campo acotado de las causas concernientes al trabajo, desestimó el recurso al entender no producida la vulneración denunciada ni la indefensión del recurrente.\r\nd) Entiende el solicitante de amparo, en primer lugar, que la Sentencia impugnada infringe el artículo 14 de la Constitución y la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia de 23 de noviembre de 1981 sobre nulidad radical de los despidos discrimiantorios o atentatorios a derechos fundamentales, doctrina aplicable al contrato de trabajo en periodo de prueba según la Sentencia de 16 de octubre de 1984; la infracción denunciada se habría dado porque el criterio que establece desconoce que al invocarse la existencia de represalia contra el trabajador, accesoriamente la conducta empresarial queda al margen de lo que puedan ser causas concernientes al trabajo, según dice.\r\nIgualmente estima el soliciante de amparo que se ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución, pues la denegación de la práctica de pruebas en la primera instancia produjo indefensión al impedir que se hubiesen podido acreditar la existencia de despido discriminatorio por represalia empresarial, incurriendo en violación que se comunicó a la Sentencia del Tribunal Supremo, por no dar lugar al recurso, al denegarse la práctica no de alguno sino de cualquier medio de prueba tendente a acreditar el principal fundamento de la demanda deducida.\r\nSuplica que se otorgue el amparo solicitado por no haberse respetado los derechos invocados, debiendo ordenarse reponer las actuaciones al estado que tenían cuando se cometió la falta y mandando se termine el proceso con arreglo a Derecho, acordándose la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la celebración del juicio oral."
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        "ID": 144984,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "La Sección Primera de este Tribunal acordó, en providencia de 19 de noviembre de 1986, poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª La del artículo 50.1.b) en relación con el 49.2.b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acompañarse con la demanda copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el proceso judicial; 2ª La del artículo 50.1.a) en relación con el 44.2, ambos de la referida Ley Orgánica, por presentación de la demanda fuera de plazo; 3ª) La del artículo 50.2.b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la citada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones."
      },
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        "ID": 144985,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "El recurrente en amparo formuló sus alegaciones expresando, en primer lugar, que subsanaba el defecto de no acompañar copia de la resolución recurrida aportándola con su escrito. Indicaba, por otro lado, que no existía extemporaneidad de la demanda de amparo, pues se había presentado el 9 de octubre de 1986 y la Sentencia impugnada le había sido notificada el 16 de septiembre de 1986. Añadía, por último, que la demanda no carece de contenido constitucional, reiterando las vulneraciones de derechos fundamentales que la demanda denuncia y se han causado por los órganos judiciales intervinientes en el proceso previo."
      },
      {
        "ID": 144986,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló igualmente sus alegaciones, advirtiendo que, salvo que se subsanasen tales defectos en este trámite, concurrían las dos primeras causas de inadmisión puestas de manifiesto al no acompañarse a la demanda documento alguno ni acreditase la fecha de notificación de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo. Interesaba la inadmisión de la demanda de amparo, con la salvedad indicada y precisando que no podía verificarse un estudio del fondo del asunto y del contenido constitucional de la demanda sin contar, al menos, con copia de las resoluciones que han conculcado, a juicio del demandante, los derechos alegados."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 17902,
        "TEXTO": "Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo interpuesto por don Francisco Javier Gallego Perea.",
        "ID_FALLO": 4
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 73738,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El recurrente no ha subsanado, como pudo hacerlo en el trámite del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la primera causa de inadmisión propuesta en nuestra providencia, basada en el artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica citada, en relación con el artículo 49.2.b) de la misma, por cuanto, incluyendo el objeto del recurso, como evidencian los fundamentos y suplico de la demanda y se ratifica en el escrito de alegaciones, además de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1986, la de 7 de marzo de 1985 de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz, no se ha acompañado copia de clase alguna de esta última. Subsiste, por consiguiente, dicha causa de inadmisión."
      },
      {
        "ID": 73739,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Aunque la anterior causa por sí sola impide que el recurso pueda ser admitido, debe igualmente advertirse que tampoco ha acreditado el recurrente fehacientemente la fecha de la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1986, limitándose a afirmar sin más que fue el 16 de septiembre de 1986. No basta sin embargo tal aseveración para aclarar dicho extremo, ni al respecto puede estimarse medio acreditativo el hecho de que en la copia no adverada que se ha aportado figure una anotación manuscrita, siendo necesario que tal prueba se verifique mediante testimonio o certificación de la Secretaría de la Sala, como se dijo ya en Auto de 3 de diciembre de 1986 (R.A. 737/86), donde se advertía que ello no supone para el solicitante de amparo ninguna especial dificultad, incumbiendo al mismo, como reiteradamente viene declarando este Tribunal (Auto de 14 de enero de 1987 en Recurso de Amparo 779/86 por todos), la carga procesal de justificar fehacientemente el cumplimiento del plazo establecido en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, todo lo cual ratifica la procedencia de inadmitir el recurso, sin necesidad de examinar la tercera causa puesta de manifiesto."
      }
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 18735,
        "TEXTO": "Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete."
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      "NOMBRE": "Sección Primera"
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
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