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    "NUMERO_RESOLUCION": 385,
    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
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    "FECHA_REGISTRO": "1987-03-25T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 42/1987",
    "NUMERO_REGISTRO": "42-1987",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 42/1987",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 17,
    "FECHA_FIRMA": "de 25 de marzo de 1987",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Derecho a la asistencia de Letrado: intrascendente a la Sentencia impugnada.  Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDon Benigno Martín Domínguez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó al solicitante del amparo como autor de un delito de abusos deshonestos, confirmada por Sentencia de la\r\nSala Segunda del Tribunal Supremo.  Invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art.  24.1 de la C. E.  y a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E. Solicita la suspensión de las resoluciones\r\njudiciales recurridas.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:39:27.727",
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        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de enero de 1987, el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Benigno Martín Domínguez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 28 de noviembre de 1986 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la de 2 de febrero de 1984 dictada por la Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al recurrente por un delito continuado de abusos deshonestos a la pena de dos años de prisión menor y accesorias."
      },
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        "ID": 145136,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "El demandante de amparo alega, en primer lugar, violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, al estimar que ni la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona ni la dictada por el Tribunal Supremo, contienen un mínimo razonamiento sobre los indicios que consideran como hechos probados. En segundo lugar, invoca violación del derecho a la asistencia de Abogado, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, pues no tuvo dicha asistencia letrada cuando prestó declaración ante la Policía y posteriormente ante el Juez de Instrucción. Por último, aduce violación del derecho de presunción de inocencia del art. 24.2, alegando que no existen pruebas de cargo de las que pueda deducirse que el recurrente realizara los hechos sobre los que se basa la condena.\r\nEn consecuencia, solicita de este Tribunal que anule las sentencias recurridas, se retrotraigan las actuaciones al momento procesal en que debió ser asistido de Abogado, y que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dicte nueva Sentencia, sin infringir los derechos reconocidos en el art.24 de la CE. Por \"otrosí\", de conformidad con el art. 56 de la L.O.T.C., interesa la suspensión de la sentencia recurrida."
      },
      {
        "ID": 145137,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "Por providencia de 4 de febrero de 1987, la Sección acordó tener por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, a quien se advirtió la posible concurrencia en la demanda de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2. b) de la L.O.T.C., carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, otorgando al Ministerio Fiscal y al recurrente el plazo de diez días que determina el artículo 50 de la citada Ley, a fin de que pudieran formular las alegaciones que estimasen procedentes sobre dicha causa de"
      },
      {
        "ID": 145138,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "El Ministerio Fiscal en sus alegaciones, solicitó la inadmisión de la demanda por concurrir la causa de inadmsión señalada en la providencia de 4 de febrero de 1987, toda vez que la inasistencia de Letrado no supone siempre la vulneración del derecho constitucional garantizado por el artículo 24.2 de la Cons titución,sino que, para que ello se produzca es necesario que lleve aparejada una situación de indefensión en relación con la resolución final condenatoria (Sentencias del T.C. 94/83 y 340/85); y en cuanto a la presunción de inocencia, ha quedado desvirtuada por la actividad probatoria que indican las Setencias -la exploración de los menores- y que, como se razona en la del Tribunal Supremo, tiene entidad suficiente para su apreciación en conciencia por los Tribunales.\r\nEl recurrente insiste en su escrito de alegaciones, presentado el 25 de febrero de 1987, en el contenido constitucional de la demanda, tanto en lo relativo a la presunción de inocencia que, entiende, no puede ser desvirtuada por la mera declaración de las menores, como en lo concerniente a la falta de asistencia letrada en Comisaría y ante el Juzgado de Instrucción. Solicita, por ello, la admisión a trámite de la demanda."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
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        "ID": 22126,
        "TEXTO": "En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre de D. Benigno Martín Domínguez, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1986 y la por ella confirmada de fecha 2 de febrero de 1984, dictada por Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, y el archivo de estas actuaciones.",
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "TEXTO": "Único.- Ninguna de las dos infracciones del artículo 24 de la Constitución que en el recurso se denuncian, tiene dimensión constitucional. No la tiene la falta de asistencia de Abogado en las declaraciones prestadas por el recurrente ante la Comisaría y ante el Juzgado de Instrucción de Hospitalet de Llobregat, porque -como dice el Ministerio Fiscal en sus alegaciones- supone una irregularidad procesal, que sólo afecta al derecho de defensa cuando las declaraciones así prestadas se proyectan en la resolución final condenatoria. Y este no es el caso, pues las declaraciones del recurrente se limitaron a negar, lo mismo que en el acto del juicio oral, los hechos que se le imputaron. La condena se ha producido, como razonan ambas Sentencias, por el resultado de la prueba practicada, concretamente por la exploración de las menores, cuyas declaraciones, según dice la Sentencia de la Audiencia Provincial, \"fueron absolutamente conformes y categóricas en todo lo esencial y se estiman cualificadas por los rasgos de firmeza, expontaneidad e ingenuidad con que se produjeron\". Y esta prueba, lo mismo que la declaración testifical de la madre de las menores y la propia declaración del recurrente, aunque negara los hechos imputados, practicadas con las garantías procesales legalmente establecidas,tienen entidad suficiente para que, apreciadas en conciencia por el Tribunal (artículo 741 de la L.E. Crim. ), pueda éste considerar desvirtuada la presunción de inocencia, que es la segunda infracción en que apoya el recurrente su demanda de amparo.\r\nConcurre, pues, en la demanda la causa de inadmsión prevista en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C., tanto en lo relativo a la falta de asistencia letrada, como en lo concerniente a la presunción de inocencia."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "TEXTO": "Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete."
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      "NOMBRE": "Sección Tercera"
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        "NUMERO_REGISTRO": "42-1987",
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
            "CODIFICACION": "10.20.30.10",
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