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    "ID": 11529,
    "TIPO_RESOLUCION": "AUTO",
    "NUMERO_RESOLUCION": 395,
    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
    "BIS_RESOLUCION": false,
    "FECHA_REGISTRO": "1987-04-01T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 1.204/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "1204-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.204/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 17,
    "FECHA_FIRMA": "de 1 de abril de 1987",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta parcial.  Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDon Enrique Maiques Miralles interpone recurso de amparo contra Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia que desestimó recurso de apelación promovido por el recurrente contra Auto del Juzgado de Primera Instancia de Alcira\r\ndictado en pieza separada de ejecución de Sentencia dimanante de juicio declarativo de menor cuantía sobre división material de finca e indemnización de daños y perjuicios, seguida ante dicho órgano jurisdiccional, confirmado por Auto de la misma Sección\r\nal resolver recurso de súplica.  Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E.  y al Juez ordinario predeterminado por la Ley, consagrado en el art.  24.2 de la C.E.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:39:58.173",
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
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        "ID": 145163,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "El día 13 de noviembre de 1986, se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Enrique Maiques Mirallles contra el Auto de fecha 22 de abril de 1986 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, resolución por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el hoy demandante en incidente de ejecución de sentencia recaída en juicio de menor cuantía. De lo expuesto en la demanda de amparo, así como del texto que se aporta de las resoluciones dictadas en el procedimiento que antecede, se desprenden los siguientes antecedentes de hecho:\r\na) El demandante actual fue parte demandada en el juicio declarativo de menor cuantía número 195/1978, promovido a instancia de don José Luis Maiques Miralles y del que conoció el Juzgado de Primera Instancia de Alcira. Este órgano judicial dictó Sentencia con fecha de 9 de julio de 1979, desestimando la demanda y declarando \"la indivisibilidad de los locales descritos en el hecho primero de la demanda\", así como -en parcial estimación de la reconvención formulada por el entonces demandado- \"la disolución de la comunidad existente sobre aquellos bienes inmuebles y que procede la adjudicación de los mismos a uno de los condueños con indemnización al otro del valor de su parte, y en defecto de convenio para su adjudicación, procédase a la venta de tales bienes, repartiéndose por mitad el precio obtenido\"; asimismo, se condenó a quien fuera entonces demandante \"a abonar al demandado -hoy recurrente- la suma de ciento sesenta y cuatro mil doscientas cuarenta y una (164.241) pesetas\".\r\nb) En fase de ejecución de Sentencia y una vez formada pieza separada para la liquidación de las cantidades a abonar por el demandante actual a don José Luis Maiques Miralles, el Juzgado de Primera Instancia de Alcira dictó Auto disponiendo -según cita que se hace en la demanda- que \"la cantidad total que debe abonar don Enrique Maiques Miralles a don José Luis Maiques Miralles es la de 2.493.999 pesetas, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha en que sea firme el presente Auto.\r\nc) Contra la anterior resolución interpuso la hoy representación actora recurso de apelación, siendo emplazadas las partes para ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia. Ante este Tribunal, y con fecha 16 de septiembre de 1985, presentó la representación de don Enrique Maiques Miralles un escrito aduciendo, con cita de los artículos 893 y 859 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que \"en la primera instancia se ha quebrantado una de las formas esenciales del juicio, como es la falta de jurisdicción de esta Sala para conocer de la alzada (...), ya que la competente es la Iltma. Audiencia Provincial\", conclusión ésta que se argumentaba citando un pasaje de la demanda que dio lugar a la Sentencia cuya ejecución se controvertía, pasaje en el cual el actor fijaba la cuantía del juicio en 224.089 pesetas y recordando, de otra parte, que \"el incidente de ejecución de sentencia se ha tramitado conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, anterior a la reforma de la Ley 34/1984 (...) por lo que su cuantía seguía siendo la fijada por el actor en su escrito de demanda, o sea, la de 224.089 pesetas\". Sobre esta base, pues, se sostuvo que la competencia había de corresponder a la Audiencia Provincial, ya que, con cita del artículo 486 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, \"toda cuestión entre partes cuyo interés pase de 50.000 pesetas y no exceda de 500.000 pesetas se decidirá en juicio de cognición\". Se invocaron también, al efecto, las determinaciones contenidas en la Disposición Transitoria 2ª, párrafo tercero, de la Ley 34/1984, de reforma de la de Enjuiciamiento Civil, y en el artículo 238.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lo relativo a la nulidad de pleno derecho de los actos judicíales \"por falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional\". Se pidió de la Audiencia Territorial, por todo ello, declarase la nulidad de todo lo actuado y la competencia en el asunto de la Audiencia Provincial.\r\nd) Por providencia del día 31 de octubre se rechazó la petición del apelante, quien dedujo recurso de súplica, reiterando sus tesis y la pretensión anterior.\r\ne) Por Auto de 12 de diciembre de 1985, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia estimó la súplica anterior y declaró la nulidad de su precedente providencia \"y de todo lo actuado desde la providencia del Juzgado de 12 de julio de 1985 en cuanto al emplazamiento de las partes ante esta Audiencia Territorial\", disponiendo se devolvieran las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia \"a fin de que las emplace para ante la Audiencia Provincial de esta ciudad que es la competente\". Fundamentó esta resolución el Tribunal -tras reseñar que la cuantía del pleito fue fijada por el actor en 224.089 pesetas- en la cita de lo prevenido en la Disposición Transitoria 2ª, párrafo tercero, de la Ley de 6 de agosto de 1984 y en el artículo 486 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por todo lo cual la competencia para conocer del recurso de apelación correspondía a la Audiencia Provincial.\r\nf) Emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, dice el demandante de amparo que, en el acto de la vista, \"entre otros razonamientos pidió la revocación del Auto apelado y que en todo caso el límite máximo de condena fuese de 500.000 pesetas\". Por Auto de 22 de abril de 1986, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, confirmando en su integridad la resolución recurrida (Auto de 18 de junio de 1985, del Juzgado de Primera Instancia de Alcira, dictado en pieza separada para ejecución de sentencia).\r\ng) Mediante escrito de fecha 24 de abril, interesó la representación del recurrente la aclaración de la resolución anterior, aduciendo que, en el acto de la vista, se alegó por dicha representación que el Tribunal \"no podía conocer por suma superior a la de 500.000 pesetas\", alegación sobre la que nada habría resuelto el Tribunal quien, más bien, infringió lo prevenido en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su apartado 12, precepto en el que se establece la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales producidos con falta de jurisdicción o de competencia, carencia que sería aquí de apreciar por referencia a lo establecido en la Ley 10/1968, de 20 de junio, sobre atribución de competencia en materia civil a las Audiencias Provinciales. Por ello, al dictarse el Auto de 22 de abril de 1986, confirmando la cuantía de 2.443.999 pesetas fijada por el Juzgado \"la Sala se ha excedido de forma manifiesta en su competencia, dando lugar a la indefensión de mi representado, para la obtención de la tutela de los Jueces y Tribunales, por lo que ante la violación de derechos, invocamos formalmente el artículo 24.1 de la Constitución, a los efectos de interponer en su día el oportuno recurso de amparo constitucional\".\r\nh) Por Auto de 13 de junio de 1986, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial declaró no haber lugar a aclarar su anterior resolución ni a apreciar la nulidad del mismo, por no existir oscuridad en aquélla y porque \"(...) sustentar que la competencia objetiva es de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial, evidentemente es ir contra sus propios actos de forma frontal y patente\". Se estimó, asimismo, ser incierto lo aseverado por la representación del apelante en orden a su planteamiento, en el acto de la vista del recurso, de la supuesta falta de competencia objetiva, observando el Tribunal que la parte se limitó entonces \"a sustentar su pretensión tendente a que se declarara qUe la cantidad que debía determinarse como que debía pagar a su hermano don José Luis, según los términos de la sentencia y de las alegaciones de las partes era la máxima de ciento cincuenta mil pesetas\". En definitiva estimó la Audiencia que \"lo que pretende la parte no es que se aclare una resolución (...), sino conseguir bajo tal pretendido recurso de aclaración que se declare la nulidad de la resolución recurrida por falta de competencia objetiva, cuando ella misma fue la que instó y consiguió la resolución judicial que atribuyó la competencia a esta Sala\".\r\ni) Frente a la anterior resolución interpuso la representación actora recurso de súplica pidiendo -tras afirmar infringidos los artículos 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 53.1 y 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y luego de reiterar la cita del artículo 24.1 de la Constitución- se repusiera la resolución impugnada, dictándose otra ajustada a Derecho.\r\nj) Finalmente, por Auto de 26 de septiembre de 1986, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial rechazó la petición de la parte con imposición a ésta de las costas por su temeridad. Se constató en esta resolución que lo pretendido por el recurrente no era sino \"modificar el propio tenor literal de la sentencia a ejecutar\".\r\nComo fundamentación en Derecho de la demanda de amparo se comenzó por reseñar que la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial y la Sección Tercera de la Audiencia Provincial habrían llegado a \"conclusiones diferentes\", pues la primera se declaró incompetente \"porque la cuantía reclamada es la suma de 224.089 pesetas y que correspondería su conocimiento a la Audiencia Provincial\" (ya que la contraparte limitó su reclamación a 150.000 pesetas), en tanto que este último Tribunal \"hace caso omiso de esta renuncia y se limita a conocer sobre la parte dispositiva de la sentencia\" en su día dictada en juicio de menor cuantía. Se reitera la cita del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (nulidad de los actos judiciales en los casos de manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional) y de la Ley 10/1968, de 20 de junio, sobre atribución de competencia en materia civil a las Audiencias Provinciales \"cuya competencia viene regulada por el artículo 1º, número 25, letra a) sobre los juicios ordinarios de cognición y que se fija el límite en la cuantía de 500.000 pesetas\". En suma, la Audiencia Provincial, al confirmar una resolución que determinó una cantidad a abonar superior a 500.000 pesetas, se habría excedido de su competencia. Por ello, \"tanto el Auto de fecha 26 de septiembre (...), como el Auto de fecha 13 de junio (...) y en definitiva el Auto de fecha 22 de abril, todos de 1986 (...) infringen el artículo 24.1 y número sobre (sic) que todos tienen de recho al Juez ordinario predeterminado por la ley, de lo que se deriva la falta de tutela efectiva de los jueces y tribunales (...), sin que en ningún caso se produzca indefensión\". Se pide la declaración de nulidad de todas estas resoluciones y que \"se reconozca y declare que la Sección Tercera (sic) solamente tiene competencia para conocer hasta 500.000 pesetas de cuantía\". Se solicitó se otorgase el amparo impetrado, declarándose la nulidad de los Autos de 26 de septiembre, 13 de junio y 22 de abril de 1986, dictados todos ellos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia."
      },
      {
        "ID": 145164,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Por providencia de la Sección Primera, de 14 de enero de 1987, se acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas, la posible existencia en el recurso interpuesto de las causas insubsanables de inadmisibilidad consistentes en no haberse invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado (artículos 50.1.b) y 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (artículo 50.2.b) de la misma Ley Orgánica)."
      },
      {
        "ID": 145165,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "En sus alegaciones, adujo la representación actora que tanto en el recurso de nulidad como en el de súplica invocó lo prescrito en los apartados 1º y 2º del artículo 24 de la Constitución, denunciando la indefensión y la falta de tutela padecida al resolver la Sección Tercera sobre cuantía superior a la que le era permitida. De otra parte, la demanda no carecería de contenido constitucional, ya que en el artículo 24.2 de la Constitución se garantiza el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, debiendo tenerse en cuenta que la Sección Tercera era incompetente para resolver sobre cuantía su perior a 500.000 pesetas, de forma que, al resolver sobre cuantía superior, infringió el derecho fundamental citado y privó a la parte de otros recursos, como el de casación."
      },
      {
        "ID": 145166,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible al concurrir en el mismo las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la correspondiente providencia. De una parte, el problema planteado por el actor no existe desde el punto de vista constitucional, pues la competencia es una materia que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de este Tribunal pertenece al campo de la legalidad ordinaria. En este caso, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia se declaró incompetente por razón de la cuantía, considerando que la competencia era de la Audiencia Provincial y con independencia de la cantidad ulteriormente determinada en trámite de ejecución de Sentencia, pues tal determinación no tiene trascendencia en orden a la definición de la competencia. En todo caso, la Audiencia Provincial dio una respuesta razonada y motivada a la pretensión de la parte, realizando así el derecho fundamental del artículo 24. Tampoco cabe hablar del derecho al Juez legal predeterminado por la ley porque, según reiterada doctrina constitucional, este problema no se plantea en materia de competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria.\r\nEn segundo lugar, si bien el actor acredita haber invocado el artículo 24.1 de la Constitución al interponer sus recursos de aclaración y de súplica, cabe señalar que el otro de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados -derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley- no fue invocado en el momento procesal adecuado de modo que, respecto de tal derecho, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.b), en relación con el artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 19693,
        "TEXTO": "Por lo expuesto, acordo la Sección la inadmisión a trámite del recurso de amparo interpuesto por don Enrique Maiques Miralles y la imposición al mismo de una sanción pecuniaria de 25.000 pesetas.",
        "ID_FALLO": 4
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
      {
        "ID": 73802,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Único.- Respecto de la primera causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto en nuestra providencia del día 14 de enero -no haberse realizado por la parte la invocación que prescribe el artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional- sólo ha quedado acreditado, aunque otra cosa se diga en las alegaciones por el demandante, que en los escritos mediante los que se interpusieron, respectivamente, los recursos de aclaración y de súplica se adujo la violación del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución y la producción de la consiguiente indefensión en disfavor del señor Maiques Miralles. Nada se dijo entonces -habiendo habido, sin duda, ocasión para ello- respecto del derecho, también hoy invocado, al Juez ordinario predeterminado por la ley (artículo 24.2 de la Constitución) y esta omisión de la parte debe ahora verse, desde el examen de los presupuestos de procedibilidad en el amparo constitucional, como incumplimiento, respecto de aquel derecho, de la carga prevenida en el artículo 44.1.c) de nuestra Ley Orgánica. Por ello, por lo que claramente dispone el artículo 50.1.b) de dicho texto legal, el objeto de este recurso no podría ser -de darse las demás condiciones para nuestro examen- sino la determinación de si en el procedimiento que antecede se vulneró el único de los derechos en su día invocado por el actor, esto es, el declarado en el artículo 24.1 de la norma fundamental.\r\nAsí delimitado el ámbito que podría ser propio de este recurso, es notorio que la pretensión en él hecha valer por el demandante carece de todo contenido constitucional, evidencia inicial ésta que impide (artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) la prosecución del procedimiento. Ninguna consistencia muestra, en efecto, el alegato del recurrente basado en su supuesta indefensión pues, de conformidad con una muy reiterada doctrina constitucional, el derecho enunciado en el artículo 24.1 de la Constitución no resulta violado cuando se obtiene del órgano judicial una resolución jurídicamente fundada y de contenido no irrazonable, condiciones que, sin duda, concurrieron en el Auto de 22 de abril de 1986, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, así como en los posteriores Autos del mismo Tribunal, de 13 de junio y de 26 de septiembre de aquel año. En todas estas resoluciones se aplicaron por el Tribunal a quo, mediante criterios que no pueden tacharse de irrazonables, las reglas legales que fueron de consideración pertinente, de tal forma que la indefensión que hoy, pese a ello, se denuncia, no puede responder sino al error manifiesto del actor en el entendimiento del derecho constitucional de referencia o a su ánimo de prolongar, en este cauce, una controversia por entero ajena al que pudiera ser objeto del proceso constitucional. Para constatar la manifiesta inadmisibilidad de este recurso nos basta con apreciar que las resoluciones impugnadas se dictaron en el pleno respeto al derecho fundamental declarado en el artículo 24.1 de la Constitución. Todo lo cual nos lleva a apreciar en la interposición del recurso la concurrencia de aquella temeridad a que se refiere el artículo 95.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal y la procedencia de imponer al recurrente una sanción pecuniaria de 25.000 pesetas."
      }
    ],
    "RESOLUCIONES_PIE": [
      {
        "ID": 18781,
        "TEXTO": "Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y siete."
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    "COMPETENCIAS": {
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      "NOMBRE": "Sección Primera"
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