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    "ANNO_RESOLUCION": 1987,
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    "FECHA_REGISTRO": "1987-04-01T00:00:00",
    "TIPO_NUMERADO": "Recurso de amparo 1.251/1986",
    "NUMERO_REGISTRO": "1251-1986",
    "IDIOMA": "ES",
    "SINTESIS_DESCRIPTIVA": "Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.251/1986",
    "NUMERO_TOMO_VERDE": 17,
    "FECHA_FIRMA": "de 1 de abril de 1987",
    "RESUMEN": "Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: prueba de cargo.  Contenido constitucional de la demanda: carencia.\r\nDon José Luis Pérez Colino interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al recurrente, como autor de un delito de receptación, confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo al\r\nresolver un recurso de casación. Invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida en amparo.",
    "ULTIMA_ACTUALIZACION": "2017-05-17T09:40:21.86",
    "CONTENIDO_IRRELEVANTE_PARA_INTERNET": false,
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    "RESOLUCIONES_ANTECEDENTES": [
      {
        "ID": 145173,
        "NUMERO": 1,
        "TEXTO": "Don José Luis Pérez Colino, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo entrada el 21 de noviembre de 1980, contra sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1986."
      },
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        "ID": 145174,
        "NUMERO": 2,
        "TEXTO": "Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:\r\na) El solicitante de amparo, titular de un Bar-restaurante, fue detenido -se dice- \"como consecuencia de haberse procedido a la detención de unas personas de otra nacionalidad, es decir, colombiana\".\r\nb) Incoado sumario núm. 83/80 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 21 de febrero de 1985, condenando al ahora solicitante de amparo, como autor de un delito de receptación del artículo 546 bis a), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión menor, con sus accesorias, y multa de cuarenta mil pesetas con arresto sustitutorio, así como al pago de las costas.\r\nc) Interpuesto por el ahora solicitante de amparo recurso de casación por infracción de Ley, aduciendo como uno de los motivos, al amparo del artículo 849,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la inaplicación del artículo 24.2 CE., en cuanto a la presunción de inocencia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por sentencia de 7 de octubre de 1986, declaró no haber lugar a dicho recurso."
      },
      {
        "ID": 145175,
        "NUMERO": 3,
        "TEXTO": "En la demanda de amparo se cita como infringido el artículo 24.2 CE., pues se entiende vulnerada la presunción de inocencia, a causa de no haberse realizado \"la actividad probatoria mínima exigida que tuviese como resultado un fallo condenatorio\" del solicitante de amparo, haber sido condenado éste \"en base a una prueba indirecta o indiciarla que funcionó como una vedada presunción contra el reo\", y \"no concurrir las exigencias constitucionales en orden a la prueba de indicios, según viene manifestando este Tribunal, y más concretamente en las sentencias 17 y 18 de diciembre de 1985\".\r\nSolicita que se tenga por interpuesto recurso de amparo contra la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1986, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE.), y se acuerde la libre\r\nabsolución del solicitante de amparo."
      },
      {
        "ID": 145176,
        "NUMERO": 4,
        "TEXTO": "El 14 de enero de 1987 se dictó providencia acordando poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2.b) de la LOTC, conceciéndose a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo de diez dias para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes."
      },
      {
        "ID": 145177,
        "NUMERO": 5,
        "TEXTO": "El demandante de amparo presentó el 4 de febrero escrito, suplicando la admisión a trámite de la demanda con las siguientes alegaciones, resumidamente expuestas.\r\nLa Sala condenó en base a una prueba indirecta o indiciaria que funcionó como una vedada presunción contra el reo, siendo que este tipo de prueba circunstancial no basta para quebrantar la presunción de inocencia por su mera práctica, sino que debe razonarse la deducción de culpabilidad por el órgano juzgador, sin que baste la apreciación en conciencia de la misma.\r\nReiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el conocimiento de la perpetración de un hecho punible, y no lícito, es el elemento subjetivo esencial y básico que define el delito de receptación, por lo cual sin dicho conocimiento no existe delito por falta de tipicidad.\r\nEste supuesto no se ha acreditado a lo largo del procedimiento y por ello la sentencia recurrida vulnera la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, quedando, por tanto, claro que la demanda de amparo tiene contenido constitucional."
      },
      {
        "ID": 145178,
        "NUMERO": 6,
        "TEXTO": "El Ministerio Fiscal solicitó, en escrito presentado el 27 de enero, la inadmisión del recurso, alegando que, si bien la sentencia de la Audiencia Provincial no establece la conexión probatoria que le permitió condenar al recurrente, la del Tribunal Supremo cita la sentencia dictada por este Tribunal Constitucional el 17 de diciembre de 1985 y realiza un estudio exhaustivo de la prueba por indicios en el marco de la presunción de inocencia, precisando la corrección de la condena del recurrente como autor de un delito de receptación.\r\nHa existido, en su consecuencia, suficiente actividad probatoria de cargo para romper la inicial presunción de inocencia que a favor del recurrente le otorgaba el art. 24.2 de la Constitución, que por tanto no puede entenderse violado."
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    "RESOLUCIONES_DICTAMEN": [
      {
        "ID": 17964,
        "TEXTO": "En virtud de ello, debe estimarse que ha sido desvirtuada la presunción de inocencia garantizada por el art. 24.2 de la CE. en términos irreprochables desde la perspectiva constitucional, y, por tanto, el recurso incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2.b) de la LOTC, lo cual deja sin contenido la petición de suspensión formulada en el otrosí de la demanda.\r\nEn atención a lo expuesto, la Sala acuerda declarar la inadmisibilidad del presente recurso de amparo sin hacer pronunciamiento sobre la petición de suspensión de las sentencias recurridas.",
        "ID_FALLO": 4
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    "RESOLUCIONES_FUNDAMENTOS": [
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        "ID": 73804,
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        "TEXTO": "ÚNICO: El demandante de amparo no niega que en el Bar y Restaurante del que es propietario, frecuentado por un determinado número de ciudadanos colombianos, muchos de los cuales fueron después detenidos por la policia como presuntos autores de robos, y especialmente, en su domicilio particular fue ocupado un extraordinario numero de objetos preciosos, la mayor parte de ellos, cadenas, medallas, sortijas, monedas y mecheros de oro de todo tipo y clase así como aparatos de radio y máquinas fotográficas, identificándose algunos de ellos como procedentes de robos cometidos en domicilios particulares, sino que limita su recurso de amparo a sostener que su condena como autor de un delito de receptación del art. 546 del Código Penal ha infringido la presunción de inocencia por no razonarse la prueba indiciaría en virtud de la cual se declaró probado que tenía conocimiento de la procedencia ilícita de dichos objetos.\r\nDicho recurso de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, pues la sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo, en la que se cita la de este Tribunal 174/85 de 17 de septiembre, señala de manera clara y precisa que la deducción de culpabilidad obtenida por el órqano \"a quo\" es lógica y racional ante los datos probatorios del enorme volumen de los objetos, heterogeneidad de los mismos y lugar de ocupación señalando con acierto que elconocimiento de la ilicitud sólo puede obtenerse por prueba indiciaría, que funciona como instrumento lógico de valoración probatoria.\r\nExiste, por tanto prueba directa del hecho imputado al demandante de amparo y, con base en ella, el órgano judicial considera acreditado el elemento subjetivo del delito en ejercicio de la exclusiva potestad de juzgar que le confiere el art. 117.3 de la Constitución, razonando suficientemente la conexión entre los hechos probados y la deducción obtenida de los mismos.\r\nNos encontramos, por tanto, ante un juició de culpabilidad obtenido por el Tribunal Penal sobre la base de una actividád probatoria de cargo, que ha sido objeto de una libre valoración en la que, se explican los criterios racionales que la han guiado."
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    "RESOLUCIONES_PIE": [
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        "ID": 18783,
        "TEXTO": "Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y siete."
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        "NUMERO_REGISTRO": "1251-1986",
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            "NOMBRE": "Recurso de amparo",
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